Fallo N° S/N. Por el cual se declara que es inconstitucional el numeral 4 del artículo 128 de la ley 46 de 2013, general de adopciones de la república de panamá.

Fecha de publicación19 Septiembre 2023
Fecha07 Julio 2023
EmisorCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
No. 29871-A Gaceta Oficial Digital, martes 19 de septiembre de 2023 1
REPÚBLICA DE PANAMÁ
ÓRGANO JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PLENO
Panamá, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
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El
Licenciado Juan Carlos Araúz, actuando
en
su
condición de Presidente y
Representante Legal del COLEGIO NACIONAL
DE
ABOGADOS,
ha
presentado
ante
la
Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad para que se
declare inconstitucional,
el
numeral 4 del artículo 128 de
la
Ley 46 de 2013
(General de Adopciones de
la
República de Panamá).
Cumplidos los trámites establecidos
en
los artículos 2563 y siguientes del
Código Judicial, el negocio
se
encuentra
en
estado de resolver, labor a
la
cual
se
aboca este Tribunal,
en
atención a las siguientes consideraciones:
FRASE ACUSADA DE INCONSTITUCIONAL
El
actor demanda
la
inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 128 de
la
Ley
46
de 2013, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 128. Adopción de persona mayor de edad.
La
adopción de personas mayores de edad conforme a
la
presente
Ley es competencia del juez secciona! de familia y
el
proceso
estará sujeto a las normas del procedimiento común ordinario
establecidas en
el
Código de
la
Familia:
4. Que adoptivo presente
su
solicitud de adopción en
el
término de dos años posterior a
la
mayoría de edad."
No. 29871-A Gaceta Oficial Digital, martes 19 de septiembre de 2023 2
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El
demandante sustenta
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constitución Nacional protege
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mantener un plazo perentorio de
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la
solicitud de adopción desconoce que los vínculos gener .
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el
caso de las familias de crianza deben contar con
el
respaldo del
Estado para formalizar estos vínculos
en
cualquier época.
SEXTO:
La
norma también desconoce que acudir a los
tribunales y obtener una decisión implica una programación y
preparación socioeconómica de quien desea el pronunciamiento
judicial y las condiciones socioeconómicas de cada ciudadano
muchas veces influyen
en
acudir oportunamente a realizar estas
peticiones. Por
lo
tanto, tener una limitación de tiempo hace que se
vulnere el derecho de los ciudadanos a que a
su
vínculo familiar
sea reconocido de forma judicial
en
cualquier momento." (Cfr. f. 2
del expediente judicial).
NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL
CONCEPTO
EN
QUE LO HAN SIDO:
Lo
anteriormente expuesto, lleva
al
demandante a considerar que el
numeral objeto de reparo vulnera las siguientes disposiciones;
1.
El
artículo 4 de
la
Constitución Política, el cual establece que Panamá
acata las normas de Derecho Internacional (Cfr. fs. 3 - 5 del expediente judicial).
En
cuanto a
la
infracción de esta disposición constitucional,
el
actor alega
lo
siguiente:
"Esta norma constitucional ha sido infringida por omisión
toda vez que las convenciones internacionales en materia de
derechos humanos descritas nos hacen
un
detalle amplio sobre
acceso a
la
justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso que
debe ser atendido por todo Estado firmante,
en
el
caso panameño
la
familia de crianza se encuentra amparada en
la
protección
constitucional lo cual debe garantizar que
el
vínculo familiar y
su
reconocimiento no quede supeditado a un tiempo determinado
como
lo
hace
la
norma atacada. Se trata de permitir a quien tiene
un
. derecho con posibilidad de ser reconocido no encuentre
obstáculos en
el
acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y
en
concreto a obtener
un
pronunciamiento de los tribunales para
legalizar
su
vínculo familiar." (Cfr.
f.
4 del expediente judicial).
2.
El
artículo 32 de la Constitución Política, que dispone que nadie será
juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales,
ni
más
No. 29871-A Gaceta Oficial Digital, martes 19 de septiembre de 2023 3
El
demandante es del criterio que:
3.
El
artículo 56 de
la
Constitución Política, que indica que el Estado
protege
el
matrimonio,
la
maternidad y la familia.
La
ley determinará lo relativo
al
estado civil.
El
Estado protegerá
la
salud física, mental y moral de los menores y
garantizará el derecho de éstos a
la
alimentación, la salud, la educación y la
seguridad y previsión sociales. Igualmente tendrán derecho a esta protección los
ancianos y enfermos desvalidos (Cfr. fs. 7 - 9 del expediente judicial).
En
lo que respecta a la infracción de
la
norma que antecede, el accionante
es del siguiente concepto:
"Esta norma constitucional ha sido infringida por omisión
toda vez que al limitar en dos años desde cumplida la mayoría de
edad del adoptivo, el plazo para el ejercicio de la acción judicial de
reconocimiento vía adopción de mayores de edad se desprotege
la
relación de familia de crianza consagrada en el texto
constitucional.
Es imposible que la legislación pretenda desaparecer
el
vínculo generado por las condiciones establecidas en el resto de
numerales del artículo 128 so pretexto de no haber activado el
mecanismo en el plazo establecido, ese vínculo que se pretende
legalizar no desaparece por el plazo de dos años y el limitarlo en
la normativa es violentar
la
protección que la Constitución realiza
a
la
institución
de
la
sociedad denominada familia al no garantizar
formalizarlo mediante la adopción de mayores de edad luego del
plazo establecido en dos años." (Cfr.
f.
7 del expediente judicial).
En este punto, debemos hacer una aclaración en lo que respecta a este
cargo de infracción.
Al revisar el libelo de la demanda, se observa que el demandante adujo
como infringido el artículo 52 de la Constitución Política; sin embargo, al realizar la
transcripción del mismo, coloca el contenido del artículo 56 constitucional; y al

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