Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Febrero de 2020
Ponente | Angela Russo de Cedeño |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: A.R. de Cedeño
Fecha: 13 de febrero de 2020
Materia: Familia
Conflicto de competencia
Expediente: 376-19-
VISTOS:
El Juzgado de N. y A. de la provincia de Chiriquí, mediante Auto No.054-F de 10 de octubre de 2019 se inhibió de conocer el proceso de Filiación propuesto por E.A.M. a favor de su hijo menor de edad, y en contra de FLORENTINO CABALLERO ARCIA.
Para llegar a dicha conclusión el juzgado de N. y A. consideró que luego de verificar que no existe constancia que se encuentre registrado proceso de protección a favor del menor, no es aconsejable que conozcan del proceso de filiación, ya que no son competentes por no cumplirse lo establecido en el artículo 754, numeral 8 del Código de la Familia; y en ese sentido consideran que le corresponde a los "Juzgados Seccionales de menores "Conocer, a prevención".
Por lo anterior consideró el mencionado tribunal, que lo procedente era inhibirse del presente proceso y remitirlo al Juzgado Seccional de Familia en turno de la provincia de Chiriquí, por disponerlo así el artículo 752 del Código de la Familia, y en virtud de lo establecido en el artículo 235 del Código Judicial.
Por su parte el Juzgado Primero Seccional de Familia de Chiriquí a través del Auto No.1783 de 20 de noviembre de 2019 rehusó avocar el conocimiento del presente proceso, y ordenó remitirlo a esta Corporación de Justicia para que se dirima el conflicto. Lo antes indicado en virtud que no comparte el criterio del Juzgado de N.
y A., ya que, los procesos que deben ser tramitados ante esa jurisdicción no deben estar supeditado a que tenga que existir una solicitud de protección, como lo han estado haciendo en los procesos de Guarda y Crianza.
Que igualmente no comparten cuando se señala que no es aconsejable conocer el proceso de filiación, sino que se trata de que sea competente o no, y que sí lo es a prevención como lo establecen las normas que hace alusión la misma juzgadora, como sustento para inhibirse.
En ese sentido explicó el Juzgado de Familia, que los procesos de filiación se conocen a prevención entre los Juzgados Seccionales de Familia y los Juzgados de N. y A., de conformidad con lo que disponen los artículos 752 numeral 2 y 754 numeral 8 del Código de la Familia.
Que de la misma forma, en virtud de lo previsto en el artículo 238 del Código Judicial, la competencia preventiva es la que le corresponde conocer a dos o más tribunales en el que...
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