Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Febrero de 2020
Ponente | Angela Russo de Cedeño |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2020 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: A.R. de Cedeño
Fecha: 14 de febrero de 2020
Materia: Familia
Conflicto de competencia
Expediente: 367-19
VISTOS:
El Juzgado de N. y Adolescencia de la Provincia de Chiriquí, mediante Auto No.050-F de 20 de septiembre de 2019 se inhibió de conocer el proceso de Filiación propuesto por J.E.M. DEL CID a favor de su hija menor de edad, y en contra de N.N.P..
Para llegar a dicha conclusión el Juzgado de N. y Adolescencia consideró que luego de verificar que no se encuentra registrado proceso de protección a favor de la menor, en atención a lo dispuesto en el artículo 754, numeral 8 del Código de la Familia "no somos competentes al no cumplirse con el parámetro legal señalado".
Que a raíz de lo antes señalado, la competencia le corresponde a los Juzgados Seccionales de Familia "Conocer, a prevención".
En virtud de ello consideró el mencionado tribunal, que lo procedente era inhibirse del presente proceso y remitirlo al Juzgado Seccional de Familia en turno de la Provincia de Chiriquí, por disponerlo así el artículo 752 del Código de la Familia, considerando necesario indicar que el artículo 235 del Código Judicial fija la competencia en razón a la naturaleza del asunto.
Por su parte, el Juzgado Segundo Seccional de Familia de Chiriquí a través del Auto No.1802 de 20 de noviembre de 2019, rehusó avocar el conocimiento del
presente proceso, y ordenó remitirlo a esta Corporación de Justicia para que se dirima el conflicto.
Ello en atención a que, discrepa del criterio del Juzgado de N. y Adolescencia, ya que, los procesos que deben ser tramitados ante esa jurisdicción no deben estar supeditado a que tenga que existir una solicitud de protección, como lo han estado haciendo en los procesos de Guarda y Crianza.
En ese sentido explicó el Juzgado de Familia, que los procesos de filiación se conocen a prevención entre los Juzgados Seccionales de Familia y los Juzgados de N. y Adolescencia, de conformidad con lo que disponen los artículos 752 numeral 2 y 754 numeral 8 del Código de la Familia.
Que de igual forma, en virtud de lo estatuido en el artículo 238 del Código Judicial, la competencia preventiva es la que le corresponde conocer a dos o más tribunales en el que, el primero que aprehende el conocimiento de la demanda previene o impide a los demás que conozcan de la misma.
Tomando en cuenta lo anterior, concluyó el Juzgado de Familia, que la remisión de manera oficiosa...
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