Ley Nº 5 de 4 de enero de 2008, "QUE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL, HECHO EN PANAMÁ, EL 10 DE AGOSTO DE 2007"

LEY No. 5

De 4 de enero de 2008

Que aprueba el TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL, hecho en Panamá, el 10 de agosto de 2007

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1 Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL, que a la letra dice:

TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL

La República de Panamá y la República Federativa de Brasil (en adelante denominadas "las Partes"),

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes en cooperar con base en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en 1988; en la Convención de las Naciones Unidas contra el Crimen Organizado Transnacional, adoptada en 2000 y sus Protocolos, y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en 2003;

DESEANDO mejorar la efectividad de la investigación y persecución de los delitos para proteger sus respectivas sociedades y valores comunes;

RECONOCIENDO la importancia, de combatir las actividades delictivas, especialmente, la corrupción, el lavado de dinero, el terrorismo y su financiamiento y el tráfico ilícito de personas, drogas, armas de fuego, munición y explosivos;

RECONOCIENDO, asimismo, la relevancia de la recuperación de activos como instrumento eficiente de combate al delito;

RESPETANDO, con la debida atención, los derechos humanos y el Estado de derecho;

TENIENDO EN CUENTA las garantías de sus respectivos ordenamientos jurídicos que aseguran al acusado el derecho a un juicio justo e imparcial, conforme a la ley;

DESEANDO firmar un Tratado sobre asistencia jurídica mutua en materia penal,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
Artículo 1

Alcance de la Asistencia.

  1. Las Partes se prestarán asistencia jurídica mutua, conforme a las disposiciones del presente Tratado, en procedimientos relacionados a materia penal, incluyendo cualquier medida tomada en relación a la investigación o persecución de delitos y medidas de aseguramiento referentes a productos e instrumentos del delito, tales como el bloqueo, secuestro y aprehensión, así como su decomiso y repatriación. 2. La asistencia comprenderá:

    1. notificación de actos judiciales;

    2. recepción de testimonios o declaraciones de personas;

    3. transferencia provisional de personas bajo custodia con fines probatorios;

    4. cumplimiento de solicitudes de búsqueda y aprehensión;

    5. suministro de documentos, registros y otros elementos de prueba;

    6. examen o peritaje de personas, objetos y locales;

    7. obtención y suministro de evaluaciones de peritos;

    8. localización e identificación de personas;

    9. identificación, rastreo, medidas de aseguramiento, tales como bloqueo, aprehensión, secuestro y el decomiso de productos e instrumentos del delito y asistencia en procedimientos relacionados;

    10. repatriación de activos;

    11. división de activos;

    12. intercambio de información relacionada con la prevención, investigación o persecución de delitos; y

    13. cualquier otro tipo de asistencia que sea acordado por las Autoridades Centrales.

  2. Las Partes, a través de sus Autoridades Centrales, se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, así como de sus respectivos ordenamientos jurídicos, la asistencia legal y la cooperación judicial más amplia posible en los procedimientos relativos a conductas punibles de la competencia de sus autoridades.

  3. Para fines de lo dispuesto en el párrafo 3 de este Artículo, se podrá prestar asistencia si la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislación de ambas Partes, independientemente de si las leyes de la Parte requerida incluyen el delito en la misma categoría o lo denominan con la misma terminología que la Parte requirente.

  4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, la Parte requerida, cuando ello esté en consonancia con su ley interna, podrá prestar asistencia que no entrañe medidas coercitivas.

    Para los propósitos de este Tratado, las autoridades competentes para enviar solicitudes de asistencia jurídica mutua a su Autoridad Central son aquellas responsables o con poder para actuar en procedimientos administrativos o judiciales relacionados con la comisión de un delito, conforme esté definido en la ley interna de la Parte requirente.

Artículo 2

Denegación de Asistencia

  1. La Autoridad Central de la Parte requerida podrá denegar la asistencia cuando:

    1. el cumplimiento de la solicitud atenta contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de la Parte requerida;

    2. el delito fuere considerado de naturaleza política;

    3. existan motivos fundados para creer que la asistencia fue solicitada con miras a procesar una persona por razón de su raza, sexo, creencia, condición social, religión, nacionalidad, opinión política u origen étnico;

    4. la solicitud fue emitida por un tribunal especial o ad hoc;

    5. la solicitud se refiera a una persona que haya sido juzgada anteriormente en la Parte requerida o en la Parte requirente por la misma conducta que originó el pedido de asistencia;

    6. la solicitud se refiera a una acción considerada, por la Parte requerida, como delito solamente en la legislación militar y no bajo la legislación penal común;

    7. la solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte requerida o no se ajusta a las disposiciones de este Tratado; y

    8. la información requerida no guarda relación con los hechos investigados.

  2. Antes de denegar la asistencia en los términos de este Artículo, la Autoridad Central de la Parte requerida consultará a la Autoridad Central de la Parte requirente para verificar si la asistencia puede ser prestada conforme a las condiciones que considere necesarias. Si la Parte requirente acepta la asistencia sujeta a las condiciones estipuladas, deberá respetarlas.

  3. Si la Autoridad Central de la Parte requerida denegara la asistencia, deberá informar a la Autoridad Central de la Parte requirente de las razones de su rechazo.

Artículo 3

Medidas Cautelares

Por solicitud expresa de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida diligenciará la solicitud de cooperación sobre una medida cautelar, si esta contiene información suficiente que justifique la medida solicitada a fin de mantener una situación existente, de proteger intereses jurídicos amenazados o de preservar elementos de prueba.

Artículo 4

Confidencialidad y Limitaciones al Uso

  1. La Parte requerida, mediante solicitud, mantendrá la confidencialidad de cualquier información que pueda indicar que una solicitud fue hecha o respondida. En caso que la solicitud no pueda ser cumplida sin la violación de la confidencialidad, la Parte requerida consultará a la Parte requirente si esta mantiene su interés en el cumplimiento de la solicitud.

  2. La Parte requirente deberá solicitar, por escrito, autorización previa de la Parte requerida para utilizar o divulgar información o prueba obtenida por medio de cooperación para fines diversos de los declarados en la solicitud.

  3. La Parte requirente notificará con antelación a la Parte requerida sobre cualquier violación a este Artículo.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 14

SOLICITUDES DE ASISTENCIA

Artículo 5

Entrega de Documentos

  1. La Parte requerida se empeñará al máximo para gestionar la entrega de documentos que le sean solicitados por la Parte requirente de acuerdo con el presente Tratado. Lo dispuesto en este párrafo se aplica también a la citación u otro acto de comunicación que exija la comparecencia de una persona ante la autoridad o juzgado en el territorio de la Parte requirente.

  2. La Autoridad Central de la Parte requirente transmitirá el pedido para la entrega de documentos que solicite la comparecencia de una persona ante la autoridad o Juzgado de la Parte requirente, por lo menos, con treinta días de antelación a dicha comparecencia.

  3. La Parte requerida devolverá, como prueba de haberse efectuado la notificación, un documento firmado por la persona a quien se hizo la notificación o una declaración firmada por el funcionario que efectuó la misma, detallando la manera y la fecha en que esta fue realizada, y cuando fuere conducente, siempre que no vulnere su legislación interna, en la forma que especifique la solicitud.

Artículo 6

Testimonio y Producción de Pruebas en el Territorio de la Parte Requerida

  1. Una persona en el territorio de la Parte requerida de quien se solicita su comparecencia, en los términos de este Tratado, puede ser obligada a presentarse para atestiguar o exhibir documentos u otro tipo de prueba, a través de cualquier medio permitido por la ley de la Parte requerida.

  2. Si la persona citada alega inmunidad, incapacidad u otra limitación legal, de acuerdo con las leyes de la Parte requirente, las pruebas aún así serán obtenidas y la alegación será llevada al conocimiento de la Parte requirente para decisión de sus autoridades competentes.

  3. Mediante solicitud, la Autoridad Central de la Parte requerida suministrará, anticipadamente, información sobre la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia basada en este Artículo.

La Parte requerida podrá autorizar la presencia de personas indicadas en la solicitud durante el curso de la ejecución de la misma y, con sujeción a...

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