Fallo Nº S/N de 26 de enero de 2009, 'QUE DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL LA FRASE '...POR EL ÓRGANO EJECUTIVO,POR CONDUCTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO,QUE REGLAMENTARÁ LA MATERIA',CONTENIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 56 DE 27 DE DICIEMBRE DE 1995, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO LEY NO.07 DE 2 DE JULIO DE 1997'.
REPUBLICA DE PANAMA
ÓRGANO JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -PLENO- PANAMÁ, VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE
(2007).
V i s t o s :
El licenciado JUAN CARLOS HENRÍQUEZ CANO, ha presentado acción de Inconstitucionalidad en contra del último
párrafo del artículo 99 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, modificado por el artículo 13 del Decreto Ley Nº7 de 2
de julio de 1997.
Indica el recurrente que la disposición objeto de inconstitucionalidad, es la que a continuación detallamos:
"Los bienes de dominio público son indisponibles, salvo que previamente sean desafectados por el Órgano Ejecutivo, por
conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, que reglamentará la materia".
Se indica que dicha normativa contraviene el artículo 258 de la Constitución Nacional al tenor de las razones que a
continuación citamos:
2. Que el Artículo 99 de la Ley Nº56 de 1995 crea una lesión letal a todo el abanico de Bienes de Dominio blico(sic)
consagrados en el Artículo 258 de la Constitución Política, al delegar en el Órgano Ejecutivo, y más concretamente en el
Ministerio de Economía y Finanzas la Desafectación, por vía ejecutiva o de gabinete, de un bien constitucionalmente
reconocido como de Dominio Público y, por tanto, intransferible e inadjudicable. Con la inteligencia de la norma que
acusamos, todo bien de dominio, contemplado en nuestra Constitución Política dejará de serlo y pasará a ser un bien
patrimonial del Estado, y por ende, susceptibles de apropiación privada, mediante una simple disposición ejecutiva y
reglamentario(sic) de menor jerarquía que la propia Constitución Política.
3. Nuestros Constituyentes jamás quisieron que los bienes de dominio público perdieran ese atributo o característica. Por
esa razón, no existe norma alguna en nuestra Constitución Política que autorice la Desafectación de Bienes de Dominio
Público y menos aún, la delegación de esa facultad a una ley ordinaria de menor jerarquía o a una reglamentación del
Órgano Ejecutivo.
4.la Constitución Política....ha determinado cuáles son los bienes de dominio público y cuáles los de naturaleza
patrimonial. No es entendible ni permisible que una Ley Ordinaria (jerárquicamente inferior a la Constitución) faculte al
Órgano(sic)
para que modifique o desafecte esta categoría de bienes de dominio público, simplemente porque la Constitución no lo
permite y es consabido que una ley común o una reglamentación del Órgano Ejecutivo no tiene la capacidad jurídica de
modificar ni el contenido ni el espíritu de la Constitución Política. En virtud de queel dominio público fue creado por
un acto constitucional, su extinción odesincorporación solamente puede efectuarse por un acto de la misma
naturaleza.en el fallo.de 30 de diciembre de 2004, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia sentenció:
‘Debido a la importancia que implica lo anterior, una norma de cualquier rango legal no puede transformar los bienes
de dominio público en privados’.
5. Concretamente, tratándose de la desincorporación de un bien del dominio público que está consagrado como tal en la
Constitución Política, su ‘dominialidad’ sólo puede darse a través de una reforma a dicha Carta Magna con base al
principio de la jerarquía y autoridad formal de la ley.
Como han afirmado los juristas Delgadillo y Lucero:
‘En principio es de mencionarse que, en virtud de que el dominio público fue creado por un acto legislativo, su extinción
debe efectuarse por un acto de la misma naturaleza con base en el principio de autoridad formal de la ley’
(DELGADILLO GUTIERREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel. Op Cit. Página 72).
En nuestro país, tales bienes de dominio público han sido creados y consignados en el artículo 258 de nuestra
Constitución Política Nacional, por lo que, toda extinción de dicha característica debe provenir por un acto de la misma
naturaleza, es decir, Constitucional, y no a través de una simple Ley Ordinaria o un reglamento del ejecutivo como la que
ahora se impugna".
Posterior a la interposición de la acción constitucional, la misma fue admitida y en consecuencia se le dio en traslado a la
señora Procuradora General de la Nación, quien a través de la vista Nº2 de 23 de enero de 2006, externó lo siguiente:
"La controversia constitucional planteada y presentada en esta oportunidad, gira en torno a la facultad del Estado en
desafectar bienes de dominio público para luego ser convertidos en bienes patrimoniales y preserve su posible traspaso a
particulares.
1No 26337-AGaceta Oficial Digital, lunes 3 de agosto de 2009
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