Fallo Nº S/N de 7 de mayo de 2007, 'DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD INTERPUESTA POR EL LICENCIADO GIOVANI FLETCHER H., EN REPRESENTACION DE PEDRO ACOSTA ISTURAIN, PARA QUE SE DECLARE NULO, POR ILEGAL, EL ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCION Nº AL-253 DE 31 DE OCTUBRE DE 2005, EMITIDA POR LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE'.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Panamá, siete (7) de mayo de dos mil siete (2007)

V I S T O S:

El licenciado Giovani A. Fletcher H., actuando en representación de PEDRO ACOSTA ISTURAÍN ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el artículo primero de la Resolución Nº AL-253 de 31 de octubre de 2005 emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Mediante la disposición impugnada el funcionario acusado establece la tarifa máxima autorizada de los viajes de transporte colectivo en las distintas rutas de las provincias de Bocas del Toro, Chiriquí, Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas (fs. 10-11).

Inconforme con las tarifas fijadas, la Unión Nacional de Consumidores y Usuarios de la República de Panamá -en adelante U.N.C.RE.PA.- pide la nulidad del mencionado artículo argumentando que esta actuación del funcionario acusado contraviene disposiciones de la Ley Nº 6 de 22 de enero de 2002, promulgada en la Gaceta Oficial Nº 24,476 de 23 de enero de 2002.

Al respecto, enfatiza que en la medida que el acto administrativo dictado afecta intereses y derechos de grupos ciudadanos debió efectuarse una discusión previa a la fijación con miras a obtener la participación ciudadana de que trata la Ley Nº 6 de 2002. Sin embargo, se omitió esta consulta en desmedro del principio del debido proceso administrativo y de los intereses de los usuarios del sistema de transporte público de pasajeros.

Como consecuencia de lo expuesto, estima infringido el artículo 24 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002.

INFORME DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.

Mediante Nota Nº 195/06 DALATTT de 5 de mayo de 2006, el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre detalló las disposiciones legales que se refieren al establecimiento y regulación de las tarifas del transporte terrestre público de pasajeros, así como al procedimiento que siguió para dictar el acto acusado de ilegal.

En este sentido, sostuvo que en conjunto con los concesionarios, realizó los estudios técnicos y económicos necesarios para la revisión de tarifas y determinar si debía o no ajustarse. Sobre los estudios técnicos advirtió que comprenden la determinación de la oferta, el costo de las operaciones, la demanda y la rentabilidad financiera, a su vez, que los estudios técnicos fueron aprobados por la Junta Directiva de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, y que la participación de los usuarios del mencionado transporte se dio a través del representante de los usuarios que integra la mencionada Junta Directiva, y que tiene derecho a voz y voto en la toma de decisiones.

En lo que respecta a la figura del representante de los usuarios en la Junta Directiva de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, enfatizó de su integración se cimienta precisamente en la Ley 6 de 22 de enero de 2002, denominada Ley de Transparencia, y que el mismo participó en el proceso de ajuste de la tarifa hoy demandada. En virtud de ello, estima que contrario a lo expresado por la parte actora no se ha vulnerado el texto de este instrumento legal.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

La Vista Fiscal Nº 655 de 11 de septiembre de 2006 contiene la opinión que el colaborador de esta instancia emitiera sobre la legalidad o no del artículo primero de la Resolución AL-253 de 31 de octubre de 2005 dictado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

En este documento sostuvo el señor Procurador de la Administración que la participación del representante de los usuarios en el alza de la tarifa de que se impugna, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, no es suficiente para que dicha institución estatal se exima de someter la fijación de tarifas...

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