Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 20 de Septiembre de 2017

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Mario Carrasco M.

Fecha: 20 de septiembre de 2017

Materia: Hábeas Corpus

Apelación

Expediente: 644-17

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, de la acción de habeas corpus presentada por la firma forense VEGA & ALVAREZ, a favor de M.J.G.A. en contra del Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

I.A. del caso.

El Licenciado P.A.V.B., miembro de la firma forense VEGA & ALVAREZ actuando en representación de M.J.G.A., mediante la acción de habeas corpus presentada a favor de éste, afirma que el prenombrado está detenido desde el mes de octubre de 2012.

Expresa que su representando tiene más de cuatro (4) años bajo detención preventiva; lo cual, a su juicio, colisiona con el Sistema Penal Acusatorio, situación que hace viable la presente acción, además el delito por el cual es llamado a juicio el procesado, admite la posibilidad de la aplicación de medidas alternas a la detención preventiva.

A su vez, indica que la medida de detención preventiva que cumple su representado es una Sentencia Anticipada, porque no existe un peligro de causar un acto de violencia, incluso no opuso resistencia al momento de su aprehensión ni existe un peligro de desatender el proceso o de adquisición de las pruebas. Además, no hay un reporte de la cárcel de desatención de la medida cautelar o la intención de evadirse o fugarse del Centro Carcelario, incluso ni en sus traslados al ser requerido por las autoridades.

Sostiene que la posible pena aplicable a su defendido, por sí sola no se constituye en un peligro real o concreto de fuga. Además, la pena mínima por el delito es de cinco (5) años de prisión, es decir, 60 meses de prisión.

En este sentido, enfatiza que el imputado M.J.G.A., en el acto de audiencia preliminar, se acogió a los trámites del proceso abreviado (el cual reconoce una rebaja de hasta un tercio 1/3 de la pena). Por tal motivo, alega que la pena que se le puede aplicar partiría de un mínimo de cuarenta (40) meses de prisión respecto de los cuales ha cumplido cincuenta y dos (52) meses en detención preventiva.

Por otra parte, expresa que dentro de la causa seguida a su representado no se ha fijado fecha de audiencia. Por tal motivo, señala que su defendido sin haber sido declarado penalmente responsable por un tribunal competente, puede que vaya a cumplir cinco (5) años de una sentencia anticipada.

En este sentido, enfatiza que están vigentes los principios y garantías del Código Procesal Penal, en todo el territorio nacional, por lo cual no se pueden desconocer ni ignorar por los juzgadores, porque sería una transgresión de los principios de presunción de inocencia y justicia en tiempo razonable que están previstos en los artículos 8 y 15 de la mencionada excerta legal.

De este modo, solicita que se declare ilegal la detención preventiva en contra del imputado de M.J.G.A. o, en su defecto, se modifique por una distinta (Cfr. Fojas 1 a 5 del expediente judicial).

Asumido el conocimiento de la acción de habeas corpus bajo estudio, el Despacho Sustanciador procedió a librar el mandamiento de habeas corpus en contra de la autoridad demandada (Cfr. Foja 10 del expediente judicial). Por tal motivo, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante el Oficio 2 S. F. de 15 de febrero de 2017 indica que no ordenó la detención preventiva de M.J.G.A. y que el proceso penal principal está en el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá (Cfr. Foja 11 del expediente judicial).

En virtud de lo anterior, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto de 27 de marzo de 2017 decide inhibirse del conocimiento de la presente acción de habeas corpus por razones de competencia, y remitirla al Segundo Tribunal Superior para lo que proceda en Derecho (Cfr. Fojas 15-21 del expediente judicial).

Al ser asumido el conocimiento de la acción de habeas corpus por parte del Segundo Tribunal Superior, éste a su vez procedió a librar el mandamiento de habeas corpus en contra del Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, quien mediante el Oficio 1728 de 11 de mayo de 2017 expresa que no ordenó la detención preventiva de M.J.G.A., indicando que la Fiscalía Especializada Contra la Delincuencia Organizada expidió la orden de detención, tal y como consta en la diligencia sumarial de 9 de octubre de 2012 (Cfr. Fojas 6504-6533 de la carpeta penal). Además, señala que el proceso reingresó a ese despacho el 7 de marzo de 2017 y que está pendiente de celebración de la audiencia ordinaria (Cfr. Foja 35 del cuaderno de habeas corpus).

Al pronunciarse respecto de la pretensión del actor, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial mediante la Sentencia 009 de 25 de mayo de 2017 luego de verificar el tiempo de detención preventiva del imputado M.J.G.A., determina que está detenido desde el 9 de octubre de 2012, por lo cual al 22 de mayo de 2017 no ha cumplido el mínimo de la pena prevista en el artículo 2141 del Código Judicial; además, concluye que el citado texto normativo no exige el ejercicio de la individualización hipotética de la pena por alguna causa modificativa de la responsabilidad penal. Sostiene que la norma penal supuestamente infringida es el artículo 254 del Código Penal que establece una pena mínima de cinco (5) años de prisión, por tal motivo no ha transcurrido el mínimo de la pena en detención preventiva el imputado M.J.G.A., por lo que declara que es legal (Cfr. Foja 39 del expediente judicial).

Al ser notificada la mencionada Sentencia, la firma forense VEGA & ÁLVAREZ se mostró disconforme, por tal razón anunció y formalizó un recurso de apelación. Dicho recurso fue concedido en el efecto suspensivo y es remitido al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para resolver la alzada.

Luego, por razones de competencia preventiva se adjudicó el negocio jurídico al Magistrado Ponente, con base en el artículo 107 del Código Judicial.

  1. Resolución apelada.

    Mediante la Resolución de Habeas Corpus 009 de 25 de mayo de 2017, expedida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, se declara legal la detención preventiva en contra de M.J.G.A., dentro del proceso penal seguido a éste por el presunto delito de Blanqueo de Capitales.

    Conforme se advierte, a juicio del Tribunal Superior el imputado M.J.G.A. se mantiene detenido en el Centro Penitenciario desde el 9 de octubre de 2012, por tal razón al 22 de mayo de 2017 no ha excedido en detención el tiempo máximo que establece el artículo 2141 del Código Judicial.

    A su vez, estima el tribunal de primera instancia que el artículo 2141 del Código Judicial no exige la realización de individualización hipotética de la pena posiblemente aplicable al imputado M.J.G.A., en caso de concurrir alguna causal modificativa de la responsabilidad penal.

    Concluye que la norma penal supuestamente infringida es el artículo 254 del Código Penal, la cual establece una pena mínima de cinco (5) años de prisión, con cual se determina que el imputado no ha estado detenido por más de ese tiempo. Con base en ese razonamiento, declara que es legal la detención preventiva en contra del sindicado M.J.G.A..

  2. Fundamentos del recurso de apelación.

    La recurrente afirma que el imputado M.J.G.A. lleva detenido más de cuatro años y medio con base en las disposiciones procedimentales del anterior Código Judicial. Ello a su entender, infringe el actual Sistema Penal Acusatorio que está vigente en todo el territorio nacional, porque el delito por el cual el imputado será llevado a juicio admite la aplicación de medidas cautelares alternas, con fundamento en los artículos 12 y 21 del Código Procesal Penal.

    Reitera que su defendido no representa un peligro de actos de violencia, no se resistió al momento de su aprehensión, ni existe un peligro en que desatienda el proceso o en la adquisición de pruebas. En igual sentido, no existe un...

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