Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Junio de 1995

Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema, de la acción de Habeas Corpus presentada por la firma forense AROSEMENA Y ASOCIADOS en representación del señor M.F., en contra del Juez Primero de Circuito Civil de Coclé, por considerar que la privación de libertad que sufre el prenombrado señor FERNÁNDEZ, es ilegal.

El Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, al conocer en primera instancia del recurso propuesto, en sentencia de 16 de mayo de 1995 decidió declarar legal la detención que sufre el señor FERNÁNDEZ, decisión que contó con el salvamento de voto del Magistrado RELLY SIERRA GOYTÍA.

Esta detención obedece a que en resolución de 6 de abril de 1995 dictada por el Juez Primero de Circuito de Coclé, ramo Civil, se indicó que de no cumplir el señor M.F. con lo dispuesto en resolución de 16 de febrero del año en curso dictada por ese mismo despacho judicial (que ordenaba el pago de cierta cantidad de dinero por razón del arrendamiento del local comercial Restaurante La Fortuna), el señor FERNÁNDEZ sería considerado en desacato al tribunal y se dispondría su arresto.

El Tribunal A-quo, al examinar las piezas aportadas por el actor, consideró que la medida de arresto ordenada por el Juez Primero de circuito se ajusta a derecho, indicando en la resolución apelada lo siguiente:

Estimamos que el desacato dictado por el Juez Primero del Circuito de Coclé en la resolución de 6 de abril del presente año de ajusta a las constancias procesales y el mismo no viola ningún precepto constitucional y, es más, era la única salida que el Juzgador de grado tenía para que los arrendatarios E.A.T. y M.A.F. cumplieran con lo ordenado por ese mismo Tribunal mediante auto de 16 de febrero de 1995 y que se acredita a fojas 51 a 52 del proceso ejecutivo.

Obviamente el Juzgador Primario no podía sino dictar el desacato contra los señores T. y F. ya que ante todo, ellos no son demandados dentro del proceso ejecutivo, motivo por el cual sí puede proceder la medida dictada en virtud del numeral 9 del artículo 1956 del Código Judicial, y por ende, no encaja lo argumentado por la defensa en el artículo 21 de la Constitución Nacional, sobre la no detención por deudas de carácter civil.

Por su parte, el Magistrado Sierra Goytía se manifestó disidente con la decisión adoptada por la mayoría de los miembros del Tribunal, manifestando básicamente lo siguiente:

"El ciudadano M.A.F. ocupa un local comercial, ya sea como arrendatario o depositario judicial en otro juicio, a quien se le informa que debe pagar los arrendamientos de este local al depositario judicial nombrado por el Juez Primero del Circuito de Coclé. El ciudadano FERNÁNDEZ hace caso omiso de esta prevención, por lo que se le ordena, nuevamente, hacer los pagos al depositario judicial del bien embargado, pero no lo hace. Entonces el juez lo declara en desacato y penaliza. Pero para el caso de desobediencia en el pago de arrendamiento, la sanción no es la que establece el artículo 1957 del Código Judicial, arresto, ya que el artículo 1960 en los párrafos 1 y 2 del mismo cuerpo legal dice:

'Las sanciones que se imponen en este título no son aplicables en los casos que la ley señale expresamente otra sanción civil o procesal o la rebeldía en que incurra.

La medida se impondrá en virtud de querella de parte interesada, con la cual se acompañará la prueba sumaria del hecho que constituya el desacato, cuando a ello hubiere lugar.'

Al no pago de arrendamiento a la persona que indique un tribunal existen dos sanciones a saber: la primera, si se paga a otra persona, es la de no tener efectos el pago del...

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