Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Noviembre de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Corporación de Justicia, en grado de apelación, la Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Superior el 8 de octubre de 1999, dentro de la acción de habeas corpus promovida por el licenciado J.G. en representación de R.F., E.G., MARCO DÍAZ, F.E. y C.A.S., y contra el Juez Séptimo de Circuito de lo Penal de Panamá.

En la demanda de habeas corpus interpuesta ante el Segundo Tribunal Superior, el apoderado judicial de los detenidos R.F., E.G., MARCO DÍAZ, F.E. y C.A.S. alegó que la detención preventiva de sus representados no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2148 del Código Judicial modificado por la Ley Nº 42 de 27 de agosto de 1999, el cual exige que el delito investigado se sancione con dos años de prisión, que haya pruebas que conlleven a la certeza jurídica del delito y a la vinculación del imputado con el mismo y, además la "posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo" y, no sólo un simple indicio como anteriormente preceptuaba esta norma.

El Segundo Tribunal Superior de Justicia resolvió en primera instancia está acción y declaró legal la detención de R.F., E.G., MARCO DÍAZ, F.E. y C.A.S., fundamentando su sentencia en los siguientes términos:

...

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Al avocarse a resolver la presente acción de habeas corpus, interpuesta por el Licenciado J.G. a favor de los señores R.F., E.G., M.D., F.E. y C.A.S., esta Superioridad observa que en efecto la Fiscalía Especial del Circuito Judicial de Panamá, Área de Ancón, mediante diligencia de 25 de julio de 1997 ordenó la detención preventiva de los prenombrados por considerarlos presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Título IV, Capítulo II, del Robo y T.V., Capítulos I, De la Violación, Estupro y Abusos Deshonestos; y II, D.R. (fs. 122-142).

TERCERO. (Sic) Esta Colegiatura es consciente de que el artículo 2148 del Código Judicial fue modificado por la Ley 42 del 29 de agosto de 1999. No obstante, al decretarse la detención preventiva de los imputados en el presente proceso penal, quedó acreditado el delito, tratándose de violación carnal, el cual tiene pena mínima superior a los dos años de prisión, así como la presunta vinculación de los justiciables con el hecho punible. Aunado a ello, se trata de un delito de suma gravedad en el cual se encuentran probablemente involucrados 5...

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