Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Diciembre de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Corporación de Justicia, en grado de apelación, la Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Superior el 8 de octubre de 1999, dentro de la acción de habeas corpus promovida por la señora M.S. de A. en representación de C.I.A.S. y contra la Fiscal Especial del Circuito Judicial de Panamá, Área de Ancón.

El Segundo Tribunal Superior de Justicia resolvió en primera instancia está acción y declaró legal la detención de C.I.A.S., fundamentando su sentencia en los siguientes términos:

"...

Los Tribunales competentes, hasta la fecha, han convalidado o reconocido legitimidad a los actos realizados por la Señora Fiscal Especial del Circuito Judicial de Panamá, Área de Ancón, declarando la nulidad sólo de aquellas actuaciones procesales que se dieron desde la realización de la Audiencia Preliminar, es decir desde fojas 903 del expediente. Por ende, la instrucción sumarial y todas sus piezas hasta el momento de la Audiencia Preliminar son válidas, lo que incluye la orden de detención preventiva de A.S., dispuesta por la señora Fiscal Especial del Circuito Judicial de Panamá, Área de Ancón en momentos en que se consideraba competente para ordenar tal diligencia.

Hay que recordar que las autoridades del Ministerio Público están obligadas por disposición de la ley a adelantar todas aquellas diligencias tendientes ha (sic) investigar la comisión de un hecho punible una vez que tengan noticia de que se haya podido producir un ilícito penal, y en atención a esta atribución legal la Fiscal Especial del Circuito Judicial de Panamá, Área de Ancón, había iniciado la investigación sumarial en este caso.

CUARTO

El Tribunal de habeas corpus no es la instancia que debe resolver sobre la nulidad de actos procesales adelantados durante el curso del proceso penal, ni acusaciones de la jurisdicción correccional disciplinaria, ni del conflicto de competencia que ha surgido en este caso, como pretende la accionante, máxime cuando ya los Tribunales competentes han dilucidado este punto.

QUINTO

Referente a lo señalado por la accionante, de que el señor C.I.A. tiene derecho a su libertad en base a la ley 43 de 1997, la misma no le es aplicable en razón de que el prenombrado A. se encuentra presuntamente vinculado al delito de violación, y por tanto, no ha cumplido la pena mínima que conlleva el hecho punible endilgado, (tres años de prisión según el artículo 216 del Cód. Penal) puesto que ha estado detenido por dos años y dos meses.

SEXTO

Examinada la disconformidad de la recurrente, el Tribunal de...

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