Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Julio de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada M.C. interpuso acción de habeas corpus a favor de VICENTE LIMONES y contra el Director Nacional de Migración y Naturalización.

  1. BREVES ANTECEDENTES

    1. El ciudadano colombiano V. LIMONES fue deportado del territorio panameño mediante Resolución Nº 0621 DNMyN , de 18 de marzo de 1999, en la que también se le advirtió que no podía reingresar al territorio nacional sin la autorización expresa del Director Nacional de Migración, ya que de lo contrario se le aplicaría lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto-Ley 16 de 30 de junio de 1960;

    2. Sin embargo, haciendo caso omiso del impedimento de entrada al país dictado en su contra, el señor LIMONES reingresó al territorio panameño sin la referida autorización, razón por la cual el funcionario demandado dictó la Resolución Nº 3207 DNMYN, de 30 de marzo de 2001, sancionándolo con dos años de prisión en uno de los centros penitenciarios del país, por infringir los preceptos del citado Decreto-Ley.

  2. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

    Después de examinar detenidamente el libelo de habeas corpus el Pleno advierte que la licenciada C. considera que la sanción impuesta al señor VICENTE LIMONES es ilegal porque supone una restricción de su libertad en un centro penitenciario por el término de dos años, medida ésta que trasciende la forma que prescribe el artículo 67 del Decreto-Ley 16 de 1960, el cual señala taxativamente la clase de sanción, el tiempo de la misma y el lugar de cumplimiento que corresponde por desacato.

    Por otra parte, agrega que conforme a la jurisprudencia de la Corte, las modernas teorías de individualización judicial de la pena han descartado la realización de trabajos forzados, ya que ello atenta contra los derechos humanos del sentenciado y no contribuye a su resocialización, trayendo como consecuencia que la aplicación literal del citado artículo 67 ibídem resulte jurídicamente imposible, pues, esta norma ha quedado derogada en virtud de varios instrumentos internacionales que han pasado a formar parte de la legislación panameña y que prohíben la imposición de este tipo de medidas. Además, si se considera que la norma en cita está vigente, ello desvirtúa el hecho de que el sistema penitenciario administrado por el Ministerio de Gobierno y Justicia, ha restringido el uso de la Colonia Penal de Coiba, lo que ha llevado a que la norma, en la práctica, se haya convertido en letra muerta; más no por ello el Director de Migración tendría facultad para reemplazar a su discreción una medida sancionatoria de naturaleza formal por la que él estime apropiada.

    Por último, la licenciada C. sostiene que en atención al principio de legalidad, que también opera en materia penal, no es posible que el Estado imponga penas que no estén previstas en la Ley formal, ni fuera de los límites que ésta establezca, lo cual significa que el Estado no puede imponer penas por analogía o por costumbre, ya que sólo la Ley puede establecer qué hechos son prohibidos y la pena que les corresponde.

    Al final de su libelo, la licenciada C. pidió al Pleno que, en caso de que no se declare ilegal la detención del señor LIMONES, se le conceda una medida distinta a la de prisión, a objeto de que pueda adquirir un pasaje...

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