Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Marzo de 1998

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante resolución de fecha 2 de marzo de 1998 el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, DECLARÓ LEGAL la medida de detención preventiva del sindicado ALDO LÓPEZ TIRONE, impartida por el Juez Sexto de Circuito Ramo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá (fs. 20-24).

Esa decisión judicial fue impugnada por la defensa técnica del imputado, licenciado C.A.M., y por concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación, permite a esta superioridad examinar la actuación.

FUNDAMENTO DEL APELANTE

Sostiene el licenciado M. que al interponer el recurso de Habeas Corpus Preventivo aclaró al Tribunal A-Quo que la ilegalidad que se aducía o se invocaba se desprendía "del hecho procesal consistente en que, siendo el Auto que decreta una detención preventiva, apelable en el efecto diferido "artículo 2147-B, literal e), la detención preventiva debía suspenderse por aquello de que este efecto procesal suspendía el cumplimiento de la resolución apelada (artículo 1123, numeral 3 del Código Judicial).

Contrario a ello, señala que el Tribunal A-Quo se dio a la tarea de entrar en el fondo de la controversia, sin considerar si estando apelada la resolución de 2 de febrero de 1998, se había cumplido con el trámite legal establecido en el debido proceso en lo relativo a los efectos de las apelaciones.

Por lo que sugiere se observe que la resolución de 2 de febrero de 1998, dictada por el funcionario impugnado con la presente acción, empezó a surtir sus efectos legales antes de ser notificada a la defensa, violándose otra norma de procedimiento como lo es el artículo 1008 del Código Judicial.

Agrega, que con ello no quiere decir que el fallo del Juez Sexto del Circuito de lo Penal de Panamá, Ramo Penal, no pueda ser objeto de revisión vía H.C., dado que su decisión fue apresurada e irreflexiva, y ante la solicitud del Fiscal de la instancia, debió aplicar la sana crítica de manera restrictiva, tal como se lo exigía el artículo 2182 del Código Judicial, "que para muchos Jueces de Circuito es materia muerta".

Por lo que concluye que su preocupación se centra más que todo en las formalidades legales que se han dejado de cumplir en la presente incidencia, violándose en forma directa, por omisión los artículos 21 y 24 de la Constitución Nacional, por lo que solicita se enmiende el agravio procesal delatado (fs. 25-28).

FUNDAMENTO DEL PLENO

Advierte este Pleno que el interés primordial del accionante consiste en que el...

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