Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Mayo de 1993

Fecha de Resolución30 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Corporación, en grado de apelación, la Resolución de 19 de abril de 1993, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, en el Recurso de Habeas Corpus propuesto por el Licenciado J.E.H.C., a favor de E.C.B. y contra la Juez Tercera del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Mediante la acción propuesta, el Licenciado Herrera Cruz solicita se anule o deje sin efecto la condena de dieciséis (16) meses de cárcel impuesta mediante la Sentencia Nº.32 de 22 de septiembre de 1989, ya que se profirió sentencia condenatoria en detrimento de las garantías procesales claramente estipuladas en el artículo 32 de la Constitución Política.

Mediante la resolución recurrida, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, no admitió la acción de habeas corpus propuesta, ya que del estudio del expediente remitido por la funcionaria demandada se colige que la situación jurídica de E.E.C.B., fue resuelta mediante sentencia condenatoria y resolución que niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisiones judiciales que están ejecutoriadas, por lo que procede la ejecución de la pena de prisión impuesta.

Al resolver la acción de amparo el Tribunal de primera instancia expuso que el proceso penal seguido a E.C.B. ya ha sido revisado por esa superioridad, al resolver recursos ordinarios de apelación, sin haber encontrado en el mismo algún vicio que genere la nulidad de lo actuado o violación al debido proceso. Agrega el Tribunal a quo que al recurrente le quedan otros medios legales para pedir revisión del proceso, y que la acción de habeas corpus no es la vía idónea para corregir y subsanar el incumplimiento de la garantía del debido proceso en esta fase del negocio, aunado al hecho de que "en la actualidad la Juez acusada no ha girado orden de captura alguna y el justiciable no se encuentra privado de su libertad, amparado por el beneficio de libertad bajo caución" (fs. 45).

En la sustentación del presente recurso de apelación, el licenciado J.E.H.C. expresa que el recurso de habeas corpus preventivo propuesto tiene la finalidad de evitar el encarcelamiento del acusado o condenado, mientras se resuelve lo concerniente a un proceso penal en el que se ha incurrido en causales de nulidad, tales como: haberse proferido la sentencia de primera instancia sin la celebración de audiencia; aceptarse la intervención de un tercero incidental, que no probó tener vínculo familiar con el afectado; y no se practicaron pruebas. Señala que pese a lo anterior, el negocio se resolvió condenando al señor C., y que posteriormente se interpuso incidente de nulidad el cual fue rechazado de plano; se solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en el artículo 78 del Código Penal, y se denegó el beneficio; se apeló y el Segundo Tribunal Superior confirmó la anterior decisión; devuelto el expediente al Juez a quo, se notificó al fiador para que en el término de 10 días presentara al señor C., para que ingresara a la cárcel a cumplir la pena impuesta; se solicitó una prórroga de dicho término por causas justificadas, solicitud que fue denegada; se propuso recurso de revisión del caso, y fue denegado; y finalmente, se interpuso amparo de garantías constitucionales, el que también fue denegado. Utilizados los anteriores recursos, le queda únicamente la vía del recurso de habeas corpus preventivo, el que ha denegado el Tribunal a quo, porque de acuerdo con su criterio, la situación del condenado no está contemplada en los supuestos del artículo 2566 del Código Judicial, olvidando que existe el Recurso de Habeas Corpus Preventivo. No se ha tomado en cuenta tampoco, que el Juzgado Tercero del Circuito ha cerrado las puertas al condenado, al no concederle el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena establecido en el artículo 78 del Código Penal.

Consta en autos el informe rendido por la funcionaria demandada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2582 del Código Judicial.En el mismo, la Juez Tercera del Circuito señala que no ha ordenado la detención del señor E.E.C.B., ni lo tiene a sus órdenes. La Juez con su informe envió el expediente contentivo del Juicio seguido a E.E.C.B. y G.R.B., por el delito de lesiones personales en perjuicio de L.C.D., y el cuadernillo que contiene la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena formulada dentro de ese proceso. Agrega la funcionaria demandada que en dicha causa hay sentencia ejecutoriada fechada el 22 de septiembre de 1989, que fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia el 17 de junio de 1991. La suspensión de la ejecución de la pena fue denegada mediante Auto Nº.12 de 10 de enero de 1992, el que fue confirmado el 11 de diciembre de 1992. La sentencia condenatoria de primera instancia quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 1991, pero a la fecha no ha sido posible ejecutarla, debido a las constantes gestiones del licenciado H., motivo por el cual no se ha ordenado la detención, y actualmente, el señor C. goza de libertad caucionada.

El Pleno de la Corte procede a resolver la presente acción de habeas corpus, previas las siguientes consideraciones.

El habeas corpus preventivo fue reconocido por el Pleno de esta Corporación mediante el fallo de 18 de noviembre de 1991, el cual resolvió, en apelación, el amparo de garantías constitucionales propuesto por C.J.L. y otros, contra el Fiscal Tercero del Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La intención de dicho fallo es la de "concentrar dentro del instituto de habeas corpus todas las garantías procesales que permitan al ciudadano no sólo restaurar la libertad personal allí donde ésta haya sido desconocida por actos arbitrarios o ilegales, sino también enervar las acciones igualmente arbitrarias e ilegales que restrinjan el pleno disfrute de ese derecho inalienable del ciudadano".

En el negocio penal en estudio, se condenó al señor E.E.C.B. a la pena de 16 meses de prisión, como autor del delito de lesiones tipificado en el artículo 137 del Código Penal, en perjuicio de L.C. Donado; a pagarle al ofendido B/.6,852.57 en concepto de indemnización por el daño material que se le causó; y en abstracto fue condenado a indemnizar al ofendido por el daño físico y moral que sufrió como consecuencia de las lesiones personales de que fue víctima; y además fue condenado a la pena de inhabilitación para ejercer funciones públicas por un período de 3 años. Esta sentencia fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia y la misma quedó ejecutoriada desde el 30 de septiembre de 1991, ya que no se promovió en su contra recurso de casación.

El condenado, a través de su apoderado judicial, solicitó la suspensión de la ejecución de la pena, la que le fue denegada mediante Auto Nº. 12 de 10 de enero de 1992. Esta decisión fue apelada y confirmada mediante auto de 11 de diciembre de 1992 del Segundo Tribunal Superior de Justicia.

El actor ha manifestado que contra la resolución condenatoria promovió recurso de revisión e incluso amparo de garantías constitucionales, medios de impugnación que han sido denegados, y por este motivo ha promovido la presente acción. Sin embargo, se observa que no recurrió en casación o sea, que no agotó los medios de impugnación contra la sentencia de segunda instancia.

El Pleno de la Corte estima que la presente acción es improcedente, debido a que, en primer lugar, hay una sentencia condenatoria ejecutoriada contra la que se han promovido los recursos que la ley prevé para su impugnación, con excepción del recurso de casación. Agotados estos recursos y transcurrido el término para la interposición de otros recursos, no puede interponerse la acción de habeas corpus, contra las medidas mediante las cuales se procede a ejecutar la sentencia.

El objeto de esta acción es que la persona privada de su libertad o aquella a quien se pretenda privarla de la misma arbitraria e ilegalmente, comparezca inmediata y públicamente ante la justicia para que la oiga y resuelva si tiene fundamento legal tal detención o prisión y para que, en caso negativo, lo ponga en libertad (artículo 2565 del Código Judicial).

En el caso en estudio, son legales las órdenes impartidas por la Juez del conocimiento para poner en ejecución una sentencia ejecutoriada, por la cual la autoridad competente condenó al demandante E.C.B. a una pena de prisión, mediante el procedimiento penal vigente en la fecha en que se expidió el fallo.

No estamos frente a una orden ilegal o arbitraria que restrinja o pretenda restringir la libertad personal del actor. Como consta en los antecedentes el licenciado H., defensor de E.C.B., no agotó los medios de impugnación contra la sentencia condenatoria y la misma está ejecutoriada y debe ser cumplida.

En segundo lugar, la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece el artículo 77 del Código Penal, es facultad de los tribunales del conocimiento de las causas penales, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. En el presente negocio penal este beneficio no fue concedido por no cumplirse alguno de estos requisitos, la resolución denegatoria fue impugnada y el Tribunal Superior la confirmó.

A juicio del Pleno, debe confirmarse lo resuelto por el Tribunal Superior, porque es improcedente impugnar por medio del recurso de habeas corpus una sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en un proceso penal, o una resolución dictada por un juez penal en ejercicio de una facultad que le concede la ley sustantiva penal (artículo 77 del Código Penal), la cual fue confirmada por su superior. Además, son legales las órdenes impartidas por la funcionaria demandada para poner en ejecución una sentencia penal ejecutoriada que condena al procesado a sufrir la pena de prisión.

De consiguiente, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la resolución de 19 de...

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