Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Diciembre de 1998

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En la Secretaría General de esta Alta Corporación de Justicia, procedente del Segundo Tribunal Superior, se recibe en grado de apelación la resolución judicial de 11 de diciembre de 1998, por la cual se declaró legal la detención preventiva de la señora I.V.S.H..

El Licdo. JULIO LEAL, abogado defensor particular de la señor S.H., al ser notificado de la resolución, apeló la decisión, por lo que se le concedió el recurso en el efecto suspensivo, con el propósito de resolver la alzada.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

El recurrente, en su escrito de apelación, fundamenta la pretensión en que su poderdante fue detenida por el Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Droga y enjuiciada posteriormente por la Juez Décimo Quinta del Primer Circuito Judicial de Panamá, quien decidió mediante auto de 24 de junio de 1998, encausar a la señora I.V.S.H. como supuesta infractora por el delito Contra la Salud Pública.

Refiere el apelante que los hechos que se le imputan a su defendida han sido incorrectamente tipificados por el Segundo Tribunal Superior, quien ha considerado que la conducta desarrollada por la sindicada se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 263-A, que se refiere al delito de ocultar, encubrir o impedir la determinación de la naturaleza, origen, ubicación, destino o propiedad de bienes que guardan relación con el tráfico de drogas, calificativo que constituye un error del Tribunal de primera instancia por las siguientes razones:

"... la conducta que le imputa la Fiscalía a mi defendida consiste en haber utilizado su condición de oficial de cuentas cifradas en el intervenido Banco Agro-Industrial y Comercial de Panamá, S.A. (BANAICO) para autorizar o permitir que el señor J.C.H. realizara las conductas punibles que describen y sancionan el delito de ocultamiento de fondos provenientes del tráfico ilícito de drogas, hecho punible que describe de forma específica y concreta la conducta que se le imputa a mi representada y que tiene pena de prisión que oscila entre 2 y 5 años de prisión." (F.19)

Considera el recurrente que la conducta desarrollada por su cliente no se ubica dentro del contenido del articulo 263-A del Código Penal, como ha expresado el Tribunal Superior, sino a la conducta descrita por el artículo 263-CH de la precitada excerta legal.

Concluye el accionante que, si bien este caso se encuentra en la etapa inicial y no se ha dado la individualización de la conducta de su defendida, las normas...

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