Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Marzo de 1999

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado H.M.B. anunció recurso de apelación contra la resolución de 2 de febrero de 1999 dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, para resolver la acción de habeas corpus promovida a favor de CITO ALFREDO CRUZADO contra la Fiscal Décimo Segunda del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La resolución apelada declara legal la medida cautelar personal de detención preventiva en base a las siguientes consideraciones:

Como antecedentes del caso se indica que V.M.J.J. declaró ante la Fiscalía Auxiliar que a través del equipo técnico de CABLE & WIRELESS se detectó que se estaban haciendo llamadas fraudulentas internacionales desde el teléfono público No. 229-3088, debido a lo cual, fueron sorprendidas una serie de personas y se estableció que la cuantía por las mismas ascendía a B/.22,404.00.

La Fiscalía Auxiliar dispuso tomar declaración indagatoria y ordenar la detención preventiva de CITO ALFREDO CRUZADO GARCIA o C.W.G., mediante diligencia de 13 de enero de 1999, formulándole cargos por el delito contra el patrimonio. Tal medida cautelar fue mantenida por la Fiscalía Décimo Segunda del Primer Circuito Judicial de Panamá, agencia ésta que remitió un informe de 29 de enero de 1999, explicando que el prenombrado C. fue sorprendido haciendo llamadas fraudulentas y la medida cautelar se fundamenta en los artículos 2148 y 2159 del Código Judicial.

Como fundamentos jurídicos para mantener la medida de detención, el Tribunal manifiesta lo que a continuación se transcribe:

"1. La conducta reprochable consiste en el apoderamiento arbitrario de un bien ajeno, utilizando medios para forzar obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger la propiedad, por tanto es posible tipificar el delito bajo el concepto de hurto agravado o circunstanciado tipificado en el artículo 184 ordinal 3° del Código Penal cuya sanción oscila de 30 meses a 6 años de prisión.

  1. Consideramos oportuno explicar que los aparatos telefónicos públicos, constituyen un instrumento que permite accesar al uso de un bien ajeno y tienen mecanismo de seguridad para impedir el funcionamiento sin cumplir con el requisito del pago de la llamada, por consiguiente es evidente que quien logra la llamada internacional violenta o está forzando ese mecanismo, salvo que utilice una tarjeta de pago alterada, pero esa no es la situación del proceso bajo examen.

  2. - Por el momento constan declaraciones testimoniales e informes que constituyen medios probatorios...

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