Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Abril de 2001

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES R
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación, ingresa al Pleno de esta Corporación de Justicia, resolución de fecha 29 de enero de 2001, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se declara legal la detención preventiva de L.A.A.V.Y.R.D.R., sindicado por el supuesto delito Contra el Patrimonio, en perjuicio de M.G..

Una vez notificada dicha resolución, la Firma Forense CHUNG, RAMOS & RIVERA, abogados defensores de L.A.A.V.Y.R.D.R., anunciaron recurso de apelación contra dicho Auto, por lo que se le concedió la apelación en el efecto suspensivo a fin de que sea resuelta la alzada.

EL APELANTE

Sostiene la Firma Forense CHUNG, RAMOS & RIVERA, que lo único que mantiene detenido a sus patrocinados L.A.A.V.Y.R.D.R., es el señalamiento que le hace el otro imputado K.A.C.O., el cual manifiesta que la tarea de "PORKI Y CHUKY", o sea L. ALVEO y R.R., era de sacarlo del lugar de los hechos en su vehículo, pero que fue abandonado y tuvo que tomar un vehículo taxi para huir del lugar.

Señalan los accionantes de esta acción constitucional, que en el proceso de marras se han practicado R. en Rueda de Detenidos, por parte de cinco (5) testigos presenciales que se encontraban en el lugar de los hechos y ninguno de ellos reconoce a sus representados como los partícipes del robo a mano armada en perjuicio del local Comercial M.G..

Al contrario de esto, manifiesta el accionante que se encuentra en autos el testimonio de la señora L.I., que ubica al señor L.A.A., el día y hora del robo en un lugar distante y alejado al lugar de los hechos. Asimismo, se encuentran los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento por parte de LIANI ESTHER MORENO GUEVARA Y G.E.N.H., donde afirman haber visto y hablado con R.D.R. en la casa del mismo para el día y hora de marras.

Aunado a esto, afirma el Apelante que a fojas 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del expediente se encuentran las Diligencias de Reconocimiento Fotográfico y fotografías de los reconocidos, que sirvieron para que los testigos presenciales de los hechos, sacaran de los archivos criminales de la Policía Técnica Judicial, a los sujetos que consideraban habían estado involucrados en el robo a mano armada en perjuicio de la empresa M.G., y dentro de los cuales no se encontraban sus representados, por lo cual no descarta la posibilidad de que el sindicado K.A.C., haya involucrado a sus patrocinados ya que como consta en declaraciones indagatorias de los mismos se negaron a participar en el robo, y por esa razón en venganza los señala y a la vez encubre a sus verdaderos cómplices.

Según la Firma Forense Chung, R.&.R., sus patrocinados L.A.A.V. y R.D.R., no se encuentran vinculados directa ni indirectamente con este robo, ya que no le prestaron su colaboración para transportar al lugar del robo a K.A.C., para que lo ejecutara, ni tampoco lo ayudaron a escapar del lugar de los hechos y sobre este hecho no existe prueba alguna en su contra. Entonces señala el apelante que mal pueden ser considerados a sus patrocinados como autores o cómplices en algún grado del robo en investigación, y es en última instancia si así se analiza el artículo 45 del Código Penal, que la conducta aplicable a sus representantes podría caber dentro de la de Asociación Ilícita para D., la cual no apareja medida de detención preventiva, ya que la pena mínima establecida para dicha conducta no sobrepasa los dos (2) años de prisión.

Señala el accionante que el propio K.A.C., en declaración indagatoria señala que fue el sujeto apodado "CULI", quien lo trasladó al lugar del robo. Luego afirma el mismo KONIEV CAMPO, que fue abandonado en el lugar del asalto y tuvo que salir por su propia cuenta.

Por último, considera la Firma Forense Chung, R.&.R., que de las pruebas recabadas en el expediente no se puede acreditar la vinculación de su patrocinados y que la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha señalado que aunque el el delito investigado tenga pena mínima superior a los dos (2) años de prisión, no es procedente la detención preventiva sino existen pruebas vinculantes en contra del reo, por lo que en esos casos se dispone aplicar al procesado una medida cautelar personal distinta a la detención preventiva, hasta tanto no se cuente con los elementos que lo vinculen al hecho delictivo.

LA RESOLUCIÓN APELADA

El Tribunal A-Quo, mediante resolución de 29 de enero de 2001, en su parte medular expuso lo siguiente:

"PRIMERO: Una vez examinadas las piezas probatorias más relevantes que conforman el presente cuaderno penal, estima este Tribunal Colegiado que las consideraciones esgrimidas por el accionante, no se compadecen con el cúmulo de pruebas que hasta el momento han logrado ser acopiadas dentro de la instrucción sumarial sub-judice.

Por el contrario, la síntesis plasmada permite concluir que, los sindicados L. A. ALVEO y R.D.R., se encuentran efectivamente vinculados al hecho delictivo investigado, por razón de que contra ellos pesa el señalamiento directo y reiterado del otro sumariado, K.C.O., quien de en forma detallada expuso que aquellos lo acompañaran a él y a los sujetos apodados CELSO Y CULI al cuando salieron de le empresa afectada, tal como habían planeado, dejándolo abandonado.

SEGUNDO

Adicionalmente, no puede perderse de vista que el señalamiento formulado por KONIEV CAMPO se encuentra apoyado en diligencias de reconocimiento en rueda de detenidos en las que identificó positivamente a los acusados en mención y además, la información que suministró condujo a la detención de los indagados ALVEO y RODRÍGUEZ.

Otro aspecto de gran importancia, viene a ser que la deposición hecha por CAMPO no resulta desmentida totalmente por ALVEO y RODRÍGUEZ , quienes incluso aceptan haber sospechado o tenido conocimiento del ilícito que se cometiera, empero, niegan su participación en los hechos.

TERCERO

Como quiera que la Acción Constitucional de H.C., tiene como finalidad determinar la privación de libertad ambulatoria de determinado ciudadano ha asido dispuesta con menoscabo de los derechos y formalidades constitucionales y legales establecidos, la Sala Concluye, luego de una valoración detenida de la actuación que nos ocupa, que la detención preventiva ordenada en contra de los ciudadanos L.A.V. y R.R.A., es legal, toda vez que ha sido dispuesta por autoridad competente para ello, según consta a folios 139 y 140 del expediente principal.

Por otro lado, está suficientemente acreditada la ocurrencia del hecho punible denunciado, el cual conlleva aparejada una sanción superior a los dos (2) años de prisión y, la evaluación probatoria de las diligencias recopiladas en autos hasta este momento, arroja indicios vinculantes lo bastante sólidos en contra de los sindicados, como para mantener su detención preventiva, amén que las exigencias cautelares del caso, pendiente de ubicar a los sospechosos de apodo CELSO y CULI, constituyen elementos que viabilizan la imposición de la más gravosa de las medidas cautelares en contra de los favorecidos con la presente acción constitucional.

PARTE RESOLUTIVA

En consecuencia, el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LEGAL la detención preventiva dispuesta en contra de L.A.A.V.Y.R.D.R.A., sindicados por delitos Contra el Patrimonio y Contra la Seguridad Colectiva, en perjuicio de la empresa WMW PANAMÁ, S. A. (MONEY GRAM)".

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Para comprobar la legalidad de la orden de detención decretada contra L.A.A.V.Y.R.D.R.A., por el F. Auxiliar de la República, es necesario examinar tanto la diligencia que decretó la detención preventiva de ambos sindicados, a fin de determinar si ésta se ajusta a las exigencias establecidas en los artículos 2148 y 2159 del Código Judicial, por lo que pasamos a transcribirlos:

"Artículo 2148: Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de dos años de prisión y exista prueba que acredite el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de ese acto y exista además, posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo, se decretará su detención preventiva".

"Artículo 2159: En todo caso la detención preventiva deberá ser decretada por medio de diligencias so pena de nulidad en la cual el funcionario de instrucción expresará:

  1. El hecho imputado;

  2. Los elementos probatorios allegados para la comprobación del hecho punible;

  3. Los elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya detención se ordena."

    La presente encuesta tiene sus inicios con el Informe visible a fojas 1 del sumario elaborado por el Detective I No.11432, S.E.F.M., quien manifiesta que el día 27 de septiembre de 2000, se presentó al Despacho de Investigaciones Criminales de la Policía Técnica Judicial el señor R.E.P.P., informandoles que en horas de la mañana la empresa MONEY GRAM, de la cual él es R.L., fue víctima de un asalto a mano arma por parte de tres sujetos que a la fuerza lograron llevarse B/10,000.00, pero que se había logrado la captura de uno de los sujetos que participó en el robo, cuando iba dentro de un taxi dispuesto a darse a la fuga. Según el informante, dicho sujeto responde al nombre de K.A.C.O..

    De folios 7-9 se encuentra la declaración jurada rendida R.E.P.P., donde informa que el día 27 de septiembre de 2000 la empresa WMW PANAMA S.A (MONEYGRAM), ubicada en Vía Argentina fue víctima de un robo a mano armada a eso de las ocho y treinta minutos de la mañana, por parte de tres (3) sujetos que haciendose pasar por clientes se introdujeron en dicha empresa a punto de pistola sometieron a los guardias de seguridad y empleados y lograron sustraer la cantidad de nueve mil novecientos noventa y dos con doce centavos B/9,952.12, el cual era producto del efectivo que había en caja para hacer transferencias de dinero. Dice el declarante, que...

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