Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Enero de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 7 de Enero de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de Habeas Corpus propuesta por el licenciado JOSÉ PÍO CASTILLERO en representación del señor del señor J.C.P.M., en contra de la resolución de 10 de diciembre de 1993, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual el citado Tribunal Colegiado declara legal la supuesta detención preventiva decretada en contra del señor PASTOR MORALES por parte del Juez Quinto de Circuito de lo Penal.

El caso que nos ocupa se refiere a la presunta comisión del ilícito enmarcado dentro del tipo penal que corresponde al delito de estupro comúnmente denominado seducción. La afectada del delito invocado es la joven C.M.C.B. de 15 años de edad.

El actor sostiene en el memorial de la alzada, básicamente los siguientes argumentos como fundamento de la ilegalidad de la detención bajo estudio, cuales son:

  1. Que el estupro cuenta con una pena mínima de un (1) año de acuerdo al texto del artículo 219 del Código Penal.

  2. El hecho que no se ha decretado formalmente la detención preventiva en contra del de J.C.P.M., y por ende tampoco se había notificado la misma.

En este orden de ideas, también resalta el demandante que existen profundas contradicciones entre el auto Nº 60 de 8 de julio de 1993, emitido por el Juzgado Quinto del Circuito de lo Penal, y el criterio vertido por el Segundo Tribunal de Justicia a través de su resolución de 8 de noviembre de 1993, que confirma el supracitado auto de enjuiciamiento Nº 60 de 8 de julio de 1993. Tales divergencias esencialmente consisten en que el Segundo Tribunal de Justicia manifiesta que la detención preventiva se originó "en el auto de obedecimiento que pone en conocimiento de la partes la decisión de este Tribunal al confirmar el enjuiciamiento"; del cual señala el impugnante que dicha resolución se refiere más bien a una providencia y no a un auto, a tenor del artículo 974 del Código Judicial; dado que por otro lado la detención preventiva surge del mencionado auto de proceder Nº 60 de 8 de julio de 1993, dictado por el Juez Quinto del Circuito de lo Penal como acotamos anteriormente.

El Segundo Tribunal de Justicia sostuvo en la sentencia recurrida de 10 de diciembre de 1993, que la orden de detención preventiva de J.C.P. MORALES era legal aseverando "que el funcionario acusado actuó dentro de los márgenes que la ley le tiene establecido para el caso".

Concluyó que la detención preventiva no es más que...

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