Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Enero de 2001

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Los abogados J.F.F. y JULIO R.R.R., han promovido acción de habeas corpus a favor de EDUARDO SIERRA CASAL, por haber sido privado de su libertad, por órdenes del Director Nacional de Migración, argumentando que no tienen conocimiento donde se encuentra detenido su defendido, ni las causas que motivaron dicha detención y cuáles han sido las circunstancias formales de la misma.

Acogida la presente acción constitucional, se libró mandamiento de habeas corpus contra el funcionario demandado, recibiéndose contestación mediante Oficio DNMYN-DG-1424-00 de 13 de diciembre de 2000, que en su parte pertinente señala lo siguiente:

"...

A)Este despacho emitió la Resolución 1495-SI-DNMYN, del 7 de diciembre de 2000, ordenando la detención del ciudadano EDUARDO SIERRA CASAL, de nacionalidad uruguaya, por razones de seguridad y orden público.

B)Los motivos de hecho en que se fundamenta la detención de dicho ciudadano son los siguientes:

PRIMERO

Que, INTERPOL Panamá, nos informa que el señor E.S.C., de nacionalidad uruguaya, es requerido por las autoridades judiciales de Ecuador por tener causas penales pendientes.

SEGUNDO

Que, nuestro ordenamiento migratorio prohíbe el ingreso de extranjeros que tengan antecedentes penales.

TERCERO

Que, por las razones expuestas, este despacho ordena la EXPULSION, del territorio nacional a E.J.S.C., de nacionalidad uruguaya, mediante resolución No.7437-DNMYN del 13 de diciembre de 2000, por razones de Seguridad y Orden Público.

Los motivos de derecho están fundamentados en los preceptos legales contenidos en el decreto ley No.16 de 30 de junio de 1960, modificado por el decreto-ley No.13 de 20 de septiembre de 1965, y la ley 6ta. del 5 de marzo de 1980, específicamente los artículos 36, 37 literal f, 60, 65 párrafo segundo, que al tenor establecen lo siguiente:

Que el artículo 36 del Decreto Ley No.16 del 30 de junio de 1960, establece lo siguiente:

ARTICULO 36: "El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá negar la entrada al país o el tránsito por el mismo, a cualquier extranjero así como expulsar del territorio nacional a cualquier extranjero que se encuentre residiendo en el siempre que ello sea necesario o conveniente por razones de seguridad, de salubridad o de orden público".

Que, el artículo 37 literal f del Decreto Ley No.16 de 30 de junio de 1960, establece lo siguiente:

ARTICULO 37: "Queda prohibida la inmigración al país de los extranjeros que se encuentren en...

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