Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Julio de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución10 de Julio de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce este Máximo Tribunal de Justicia, de la acción de Habeas Corpus propuesta en favor de G.A.U., contra el Fiscal Noveno del Circuito Judicial de Panamá.

LA RESOLUCION APELADA

El Segundo Tribunal Superior de Justicia, al conocer en primera instancia de la acción propuesta decidió, mediante resolución de 8 de junio de 1998, declarar legal la orden de detención preventiva expedida en principio por la Fiscalía Auxiliar de la República, y mantenida por el Fiscal Noveno de Circuito de Panamá mediante resolución de 20 de Abril de 1998, toda vez que en concepto del Tribunal existen suficientes elementos para mantener la medida aplicada. Esta se dispuso dentro del sumario que se instruye por presunto infractor de las disposiciones legales contempladas en el Título VIII, Capítulo I, del Libro Segundo del Código Penal.

En efecto, en la sentencia objeto de alzada, el Tribunal A-quo señaló que la investigación sumaria se inició por razón de que el Almacén El Machetazo recibió en pago un cheque extendido por el señor F.H.C. supuestamente girado por la Compañía Chiriquí Land Company, que resultó haber sido falsificado. Este cheque, según declara el propio H.C., le había sido entregado por GUSTAVO URRUNAGA.

El Segundo Tribunal Superior de Justicia, al examinar la detención preventiva del favorecido por la acción de habeas corpus, expresó en la resolución recurrida lo siguiente:

"Del incipiente cuaderno penal se puede colegir que en efecto URRUNAGA ha sido señalado en dos ocasiones de ser la persona que extiende a terceros los cheques falsificados, luego reparte el producto del mismo.

Como quiera que el delito que nos ocupa es de los denominados "Falsificación de Documentos en General" y sin ánimos de entrar a calificar específicamente el delito ya que no nos encontramos en esa etapa, la conducta del solicitante pareciese adecuarse a lo estipulado en el artículo 269 en relación al 265 del Código Penal, el cual tiene asignada sanción privativa de libertad que oscila entre los 2 y 5 años, razón por la que al remitirnos al artículo 2148 del Código Judicial, observamos que la detención que pesa sobre URRUNAGA no viola le ley, razón por la que se debe declarar legal la detención que sufre".

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Si bien el apelante no sustentó el recurso de alzada, lo que habría facilitado al Tribunal conocer en qué consiste su disconformidad con la resolución expedida en primera instancia, del legajo de habeas corpus...

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