Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Marzo de 1997

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado a esta Corporación de Justicia, la solicitud de habeas corpus promovida a favor de Y.O.M.V., contra el Juez Seccional de Menores de La Chorrera.

El negocio en estudio ha sido dirigido a impugnar la resolución proferida por el Tribunal Superior de Menores el 6 de febrero de 1997, mediante la cual DECLARA LEGAL la detención de la menor YAMILETH McCOURTENAY dictada por la Juez Seccional de Menores de La Chorrera, considerando que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 2158 y 2159 del Código Judicial.

En efecto, el Tribunal Superior de Menores, al momento de decidir la legalidad de la detención o medida de internamiento de la menor McCOURTENAY, en la parte pertinente de la resolución comentada, sostuvo;

"... esta Colegiatura es del criterio que la detención de la joven Y.M. ha sido realizada conforme a derecho toda vez que la propia accionante, manifiesta en su declaración de parte dedicarse a la venta de dicha droga, además de habérsele encontrado dinero en efectivo, como consta en la diligencia de allanamiento visible en el cuaderno de los antecedentes".

Por su parte, el apoderado judicial de la menor Y.M., sustenta su apelación, en términos generales, en el hecho de que la funcionaria que realizó la diligencia de allanamiento el día 26 de enero a las 6:30 a. m., en el Corregimiento de Guadalupe, Barriada Rincón Solano Nº 2, Casa 4263 y en donde se detiene a su representada, por el supuesto vínculo con el delito contra la salud pública, no tenía jurisdicción para realizar dicho allanamiento, en virtud de que "Los corregidores de turno se rigen por el reglamento que expidan los alcaldes y a la señora corregidora del C., V.C. se le nombra el 25 de enero de 1997 de 7:00 p. m. a 4:00 a. m. del 26 de enero de 1997 por lo tanto a las 6:00 a. m. cuando se realiza la diligencia de allanamiento en el corregimiento de Guadalupe tampoco tenía la investidura de corregidora de turno porque conforme al reglamento solo era hasta las cuatro 4:00 a. m." Concluye el apelante que tal diligencia le correspondía al Corregidor del Corregimiento de Guadalupe, S.G.T. y adjunta certificaciones en donde consta el horario de trabajo de los respectivos Corregidores, así como el nombre los Corregidores de los Corregimientos de El Coco y Guadalupe.

Este Tribunal al examinar los elementos que constan en las investigaciones iniciadas en relación con la menor Y.O.M.V. ha podido constatar que existen elementos...

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