Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada ASUNCION ALONSO DE MONTALVO , ha interpuesto acción de habeas corpus a favor de S.R.B. contra la Fiscal Primera Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación.

En los hechos que fundamentan la presente acción constitucional se expresa lo siguiente:

Que la Fiscalía Auxiliar de la República ordenó la detención preventiva de S.R.B. mediante providencia de 16 de septiembre de 2001, por la comisión de delito de Corrupción de Funcionarios Públicos, contemplado en el Capítulo III, Título X, Libro II del Código Penal. Posteriormente, la Fiscalía Anticorrupción mantuvo la detención de los imputados, mediante resolución de 26 de noviembre de 2001.

Según se expresa en el libelo de esta acción, el 12 de septiembre de 2001, la señora F.T.M., de nacionalidad jamaicana, denunció ante la Policía Técnica Judicial que fue despojada de la suma de B/50,000.00, por un oficial de Aduanas, en el Aeropuerto de Tocumen cuando llegaba a Panamá procedente de Montego Bay. Según se explica, al llegar al carril de Aduanas para presentar la declaración de equipaje y dinero, el Inspector de Aduanas se dio cuenta que en la hoja había declarado la cantidad de B/10,000.00, lo cual no concordaba con la suma de dinero que traía en el maletín, por lo que corrigió su declaración. Continúa señalando que, el Inspector le informó que ello constituía un delito pero, en vista que ella no hablaba español, vino un señor de gorra roja para traducir todo lo que el Inspector decía. Así, lo que el señor de gorra roja (S.R.B.) le tradujo fue que traer tanto dinero y mentir en la declaración era un delito, pero que el Inspector decía que cuánto dinero le podía dar, entregándole finalmente la suma que éste le solicitaba, que eran B/50.000.00 (Ver fs.1-5).

Sostiene el proponente de esta acción que en la declaración de la ofendida no se observa que en algún momento haga cargos contra su defendido, sólo alude a que ese señor (el de gorra roja) se limitó a traducir todo lo que el hombre que tenía su pasaporte y declaración, le decía. La misma no señala que su defendido tomara o le pidiera algún dinero para él.

En ese sentido, indica el abogado que, en la declaración del novio de la afectada, el también jamaicano L.R.L., manifiesta que ella le contó lo ocurrido con el señor de Aduanas, mencionando que la función del señor de gorra roja, que era el maletero, fue la de intérprete y que posteriormente le llevó las maletas al taxi, por lo que ella le pagó B/50.00 (ver fs.12-14).

Sostiene el procurador judicial, que la única persona que hace cargos contra su defendido es A.A.L.L., Asesor Legal y Supervisor de Aduanas en el Aeropuerto, quien al rendir su declaración indagatoria y admitir su vinculación con el hecho punible, manifestó que repartió el dinero con otros funcionarios y que a su defendido le entregó la suma de B/2,500.00.

Tal señalamiento es negado por S.R. al presentar sus descargos, indicando que se limitó a traducir lo que A.L. le decía y que lo único que recibió fue lo que F.T.M. le dio de propina por llevar sus maletas al taxi.

También se destaca el contenido del Informe de Comisión redactado por el detective encargado del caso, donde se relata que al iniciar las investigaciones, llamaron a S.R. a su casa y éste se presentó de inmediato a las oficinas de la policía e hizo la primera declaración sobre los hechos, indicando que sólo fue un interprete y negando siempre haber recibido dinero.

Destaca además, que en el expediente constan las declaraciones de los otros implicados, M.C., R.H.A., H.P.C. y F.H.C., quienes manifiestan tener relación con los hechos pero todos coinciden en señalar que la única participación de S.R.B. fue la de transmitirle a la extranjera lo que el S.A.L. le mandaba a decir y viceversa. Ninguno de ello ha asegurado que a su defendido le haya tocado algo de la repartición.

Por otro lado, se alude al hecho de que S.R.B. no tiene la calidad de funcionario público, que es maletero privado de la Cooperativa de Trabajadores de Aeropuerto y Muelles, R.L., y brinda sus servicios en el Aeropuerto de Tocumen.

Sobre este punto se señala que los delitos de corrupción de funcionarios públicos y el de concusión, exigen que el sujeto activo sea un funcionario público , lo que no es S.R.B.. También se requiere que el servidor público abuse de su cargo y, en este caso, el imputado es un simple maletero, sin cargo de autoridad dentro de la institución.

Por último considera el abogado, que los verbos rectores de estos tipos penales son el de inducir o prometer o exigir o constreñir a otro a dar dinero o beneficios, conductas que en nada se ajustan a la acción desplegada por su defendido , quien, como consta en el expediente, sólo se limitó a traducir lo que el Supervisor de Aduanas pedía a la ofendida y viceversa, "sin participar dolosamente en las intenciones ilícitas de A.A.L.L." (fs.4).

Consecuentemente, solicita que se declare ilegal la detención preventiva del favorecido con esta acción, o , en su defecto, se le aplique otra medida cautelar sustitutiva a la detención.

Librado el mandamiento de habeas corpus contra el Fiscal Primero Anticorrupción de la Procuraduría, este funcionario respondió lo que a continuación se transcribe:

"PRIMERO: La orden de detención en contra de S.R.B. fue ordenada por la Agente de Instrucción Delegada de la Fiscalía Auxiliar de la República, mediante resolución de 16 de septiembre de 2001 y por delito genérico Contra la Administración Pública, específicamente "Corrupción de Funcionario Público", previsto en el Título X, Capítulo III del Libro II del Código Penal.

Posteriormente, la titular del Despacho, al abocar el conocimiento de las presente sumarias, mediante resolución de 26 de noviembre de 2001 dispuso recibirle declaración indagatoria a A.L., R.H., F.H., M.C., L.G., H.P. y S.O.R.B. por delito de "Concusión", previsto en el Título X "De los Delitos Contra la Administración Pública", Capítulo II, manteniendo la detención preventiva de los imputados que permanecían detenidos por este tipo penal.

SEGUNDO

Los motivos o fundamentos de hecho que tuvo el Despacho para mantener la detención preventiva de S.O.R.B. por delito de Concusión se basó en el hecho de que el premencionado R.B. como maletero, estuvo presente durante los hechos y sirvió como intérprete entre la señora F.T.M. de nacionalidad jamaicana y los funcionarios de Aduana en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, ya que consta en el expediente que el imputado R.B. sirvió de intérprete, ya que la Jamaicana TONY MOSS no hablaba Español sólo el idioma Inglés, y de esta forma, el primero le comunicaba a ella todo lo que el también imputado A.L. le quería decir, referente al dinero que ella traía consigo, del cual le fue tomado la suma de cincuenta mil dólares, recibiendo según los señalamientos que le hace A.L. la suma de dos mil quinientos balboas. En cuanto a los motivos de derecho que se tuvo para mantener la detención preventiva, cuando se proceda por delito que tenga pena mínima de dos años de prisión y exista prueba que acredite la vinculación del imputado. En el caso que nos ocupa, el delito de Concusión recientemente reformado prevé una pena que tiene un intervalo penal que oscila entre los 3 a 6 años de prisión."

(Ver...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR