Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Mayo de 1993

PonenteCARLOS LUCAS LÓPEZ T
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado O.O.G., ha interpuesto recurso de habeas corpus en favor del joven menor J.W.G. y en contra de la Juez Seccional de Menores de las Provincias de H. y Los Santos.

Señala el licenciado O.G., que la Juez Seccional de Menores ha ordenado la detención preventiva y mantiene detenido al menor W.G., considera que esta orden es ilegal, pues va en contra de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 24 de 19 de febrero de 1951, ya que según ésta a los menores de edad sólo se les ordenará el internamiento en lugar adecuado para su readaptación. De acuerdo con el accionante la orden de la Juez Seccional de Menores está incidiendo en el normal desarrollo de los estudios del menor.

Recibido el recurso se libró mandamiento de habeas corpus contra la autoridad acusada, quien respondió a través de nota fechada 30 de abril de 1993, en la que establece las razones que motivaron a esa autoridad a girar la orden tachada de ilegal.

Conjuntamente con la respuesta al mandamiento de habeas corpus, se remitió copia de los informes que ha preparado el Juzgado sobre la conducta del menor, así como de las resoluciones a través de las cuales se ordenó su internamiento.

La resolución Nº. 058 de 23 de abril de 1993 en su parte resolutiva es del siguiente tenor:

"Decretar el internamiento provisional del menor J.W.G., a fin de que se continúe con las investigaciones de rigor y se realicen las evaluaciones psicológicas y sociales necesarias, para determinar si ingresa o no a un Programa de retención o de Libertad Vigilada."

Aclara que ese Juzgado de Menores ha ordenado la retención del menor J.W.G. en dos ocasiones, la primera a través de la Resolución Nº. 140 S.M.I. de 19 de noviembre de 1992, dentro del proceso que por violación a la propiedad privada se le llevaba en ese Juzgado. Posteriormente, en otro proceso por R. se giró la Resolución Nº. 058 S.M.I de 26 de abril de 1993, en la que se reiteró la orden. Señala que se tomó esta decisión toda vez que el menor es reincidente en su conducta y que ha obrado en desacato, pues tenía la obligación de asistir al seguimiento psico social que se había ordenado para su tratamiento y que tal como señalaba la orden de 19 de noviembre de 1992 "Se advierte al menor y a su representante legal de la obligatoriedad de asistir al seguimiento psico social todos los días que se...

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