Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Junio de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor C.F.C. ha interpuesto acción de habeas corpus a su favor y contra el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

Acogido el recurso se libró mandamiento de habeas corpus contra el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial quien, mediante el Oficio No. 172-O. V. de 16 de mayo del 2000, informó lo siguiente:

"A)- No ordenamos la detención preventiva del señor C.F.C.V..

B)- Reiteramos que no fue este Tribunal quien dispuso la detención del señor C.V.. Ese acto dispositivo emanó del Ministerio Público durante la etapa de instrucción del sumario relacionado con el delito de homicidio en perjuicio de J.R.L.M..

C)- A la fecha, el prenombrado C.F.C.V. se encuentra a órdenes de este Tribunal jurisdiccional, porque así lo dispuso la Fiscalía Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, por habernos remitido el sumario para la valoración legal correspondiente."

Por su parte, el señor C.F.C.V. sostiene que la detención preventiva de la cual es objeto es ilegal, toda vez que el mismo reúne los requisitos necesarios para reemplazar este tipo de medida por otro tipo de medida provisional que le permita gozar de su libertad. Señala que esto es así, pues han transcurrido cinco años y tres meses sin haberse culminado el proceso y que conforme a la "Ley 43" se debe reemplazar la detención preventiva si "después del tiempo mínimo de sentencia mantenido por el imputado en prisión y no se haiga (sic) terminado el proceso."

Se trata de un proceso iniciado en virtud de una denuncia por el homicidio del señor J.R.L. interpuesta por la señora X.D.C. LATA DE GOMEZ que reposa de foja 12 a 16 de las sumarias.

Observa el Pleno que mediante resolución de 21 de febrero de 1995 la Fiscalía Auxiliar de la República (fs. 76 y 77) ordena la detención preventiva del señor C.F.C.V. (a) "Endara".

Es necesario señalar que en este caso no se cuestiona la legalidad de la orden de detención sino el tiempo que lleva el imputado privado de su libertad personal en relación con la pena mínima que establece la ley por el delito que se le imputa. En este sentido, el artículo 2148A del Código Judicial dispone lo siguiente:

Artículo 2148A. La detención preventiva será revocada por el juez sin más trámites, de oficio o a petición de parte, cuando se exceda el mínimo de la pena que señala la ley por el delito que se le imputa, de conformidad con las constancias procesales. En estos casos, la detención preventiva será sustituida por otra medida...

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