Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Octubre de 1994
| Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
| Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 1994 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado J.P.C. presentó Recurso de Apelación contra el auto de 15 de septiembre de 1994 proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial mediante la cual declara legal la detención del señor MARIO J.M.Z. ordenada por la Juez Décimo Segunda Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.
Sostiene el recurrente, quien presentó una acción de habeas corpus preventiva, para oponerse a la resolución recurrida, lo siguiente:
Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia: la ley procesal penal a propósito de procesos de habeas corpus señala que no podrá detenerse nuevamente a una persona que haya sido liberada en cumplimiento de dicho mandamiento, a menos que posteriormente se presenten `nuevos elementos probatorios que así lo ameriten'. Los elementos probatorios pueden consistir conforme a la ley y a la doctrina en testimonios, indicios, documentos públicos o privados, etc. que tenga como efecto inmediato variar la situación del procesado posterior a este hecho.
La mayoría de los Magistrados que integran la sala consideran que la detención es legal porque existe un auto de enjuiciamiento proferido en contra de mi representado. Se refieren al artículo 2595 del Código Judicial cuando aluden a la improcedencia de la detención luego de un habeas corpus; posteriormente y de manera sutil dejan consignado que la salvedad en este caso lo constituye dicho enjuiciamiento como pretendiendo justificarla por ese solo hecho.
Definitivamente que en la práctica los tribunales de justicia luego de proferir esta resolución judicial, ordenan la detención del procesado en aquellos casos en que procede esta medida cautelar personal, aún cuando la ley efectivamente no lo expresa de manera contundente. Sin embargo, la situación del caso de MATA ZÚÑIGA radica en que la Juez Décimo Segunda Penal no debió llamarlo a responder en juicio criminal porque ya la Corte había dicho que a este señor no se le podía atribuir conducta ilícita y el Segundo Tribunal Superior de Justicia no debió confirmar esta resolución por los mismos hechos.
Pretender justificar la detención preventiva decretada por la Juez Décimo Segunda de Circuito Penal con fundamento en el auto de enjuiciamiento per se es inaceptable. La ley procesal penal es clara en este aspecto, se requieren nuevos elementos de juicio que vinculen a la persona con el delito de que se trata. El auto de enjuiciamiento sólo es una resolución jurisdiccional donde el tribunal valora las pruebas recabadas en el sumario y que dan lugar a la formulación del cargo respectivo. Dicha resolución no agrega nada nuevo probatoriamente hablando al proceso penal.
La mayoría del Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial fundan su decisión en las siguientes razones:
La piedra angular en que descansan los argumentos del recurrente se centra en el hecho de que contra MARIO J.M.Z., no militan otros elementos que agraven su situación, desde el 16 de diciembre de 1993 fecha en que fue declarada ilegal la detención del precitado sujeto, circunstancias que a continuación SE explican:
A fojas 216-232, consta el auto Nº 159 del 18 de noviembre de 1993, donde se llama a responder en juicio criminal a...
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