Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Enero de 1996

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución15 de Enero de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de habeas corpus preventivo propuesta por el licenciado R.C.R. a favor de M.S.M. y contra la Juez Segunda Seccional de Menores de Panamá.

El Tribunal Superior de Menores, mediante sentencia de 14 de noviembre del año que decurre, declaró legal "la orden de apremio corporal" decretada contra la prenombrada S., mediante resolución Nº 184 de 9 de junio de 1995, dentro del proceso de guarda, crianza, educación y reglamentación de visitas que interpuso contra P.G.B..

BREVES ANTECEDENTES DEL CASO

M.S.M. interpuso ante el Tribunal Tutelar de Menores demanda de guarda, crianza, educación y reglamentación de visitas, causa en la que P.G.B. figura como contraparte. Dentro del referido proceso, el demandado solicitó la declaratoria de desacato de S. por incumplimiento de la resolución Nº 1057 de 16 de noviembre de 1994, que le concedió un plazo hasta el 10 de diciembre de 1994 para que regresara al país a sus menores hijos y los presentara ante el Tribunal.

Por comprobado el incumplimiento, el tribunal de la causa declaró el desacato, mediante resolución Nº 184 de 9 de junio del año que decurre, decisión que fue apelada por la apoderada judicial de S. y concedido el recurso en el efecto devolutivo, por lo que posteriormente se ordenó el apremio corporal de la demandante, mediante resolución de 12 de septiembre de 1995, medida que ahora se ataca con esta iniciativa procesal constitucional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a-quo, mediante sentencia de 14 de noviembre de 1995, declaró legal la orden de apremio corporal decretada contra S., por considerar que se cumplió "con el debido proceso y con las garantías que consagran las (sic) Constitución y la Ley" (f. 42, cuaderno de habeas corpus). Al respecto manifestó el tribunal:

"En consecuencia, y siendo que el recurso impetrado lo fue el de apelación únicamente y siendo que el mismo se produce en el efecto devolutivo, el cual de acuerdo al artículo 1123, Ordinal 2 del Código Judicial, no suspende el trámite, es claro, entonces, que al momento en que se profiere la providencia de fecha 12 de septiembre de 1995, a través de la cual se procede a ordenar el apremio corporal de la señora S. y la cual sirvió de sustento al oficio Nº 591 de la misma fecha, el mismo no se produjo en contravención de la ley, ya que las disposiciones procesales disponen que se continúe el trámite de apelación, pero también que este no...

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