Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Marzo de 1999

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la acción de habeas corpus reparador presentada por la Licda. J.M.P.S., Defensora de Oficio A. I. de la Provincia de Colón, a favor de A.H.S., detenido en la Cárcel Nueva Esperanza, en Colón, y sindicado por la presunta comisión del delito de homicidio, en perjuicio de C.E.R.M. y MARÍN DE J.P.P., dentro de una reyerta tumultuaria ocurrida en el mencionado Centro Penitenciario, y a órdenes -actualmente- del Segundo Tribunal Superior de Justicia.

En su libelo de apelación -que es idéntico al de la acción inicial-, la Licda. P. fundó su pretensión señalando que el inculpado fue detenido por un delito distinto al que lo mantiene detenido.

Que la detención de su representado está "sustentada en suposiciones" ya que el Segundo Tribunal Superior, en su escrito de declinación de competencia, señaló que R.T. fue la única persona que señaló a H.S., pero haciendo un señalamiento plural, por lo que es difícil establecer quién hirió a quién, ya que consta en el expediente que este fue herido por la espalda, sin saber quién lo hirió, tal como lo dijo en su declaración visible a fojas 148 a 150.

Que la detención de H.S. data de agosto de 1995, y se funda en "suposiciones" que no cumplen los requerimientos para que dicha aprehensión, que se ha prolongado por 40 meses, sea legal, lo cual viola los derechos fundamentales del prenombrado, toda vez que la pena mínima del delito que se le imputa es de 36 meses de prisión según lo norma el artículo 140 del Código Penal.

También sostiene la letrada que el artículo 2148-A del Código Judicial, adicionado por el artículo 1 de la Ley Nº 43 de 1997, establece lo siguiente:

"2148-A. La detención preventiva será revocada por el juez sin más trámites, de oficio o a petición de parte, cuando se exceda el mínimo de la pena que señala la ley por el delito que se le imputa, de conformidad co las constancias procesales. En estos casos, la detención preventiva será sustituida por otra medida cautelar personal de las señaladas en el artículo 2147-B del Código Judicial.

Las resoluciones que dicte el Organo Judicial con el objeto de cumplir lo dispuesto en este artículo no admitirán recurso alguno".

Afirmó la actora que el Segundo Tribunal Superior de Justicia declaró legal la detención de su representado, sin considerar el enunciado de esta norma, violándola.

Pues bien, en la acción primaria, el Tribunal en mención declaró la legalidad de la...

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