Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Abril de 1998
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 1998 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El Pleno de la Corte Suprema de
Justicia conoce de la apelación de la Sentencia de 11 de marzo de 1998 que, a
su vez, decide la acción de habeas corpus propuesta por el licenciado Fernando
Stapf Gómez a favor de Ismael Medina
Castillo y D.J.C.M., contra la orden de detención
de 6 de marzo del año en curso decretada por la Fiscal Cuarta del Circuito Judicial de Chiriquí.
Al respecto se observa que la
Sentencia apelada sostiene que la detención de los sindicados se verificó
básicamente dentro del marco de la flagrancia, por lo que cabe decretar, a
juicio del Tercer Tribunal Superior de Justicia, la medida cautelar impugnada.
Esta decisión fue adoptada por el
Tribunal de primera instancia en atención a que el "hecho de introducirse
a una propiedad privada a las 10 de la noche y proceder a realizar disparos con
armas de fuego idóneas para causar la muerte, en contra de una residencia en
donde vive y se encontraba en su interior el señor R.B.M.,
persona ésta a quien el día 19 de mayo de 1996, se le realizan disparos de arma
de fuego en horas de la noche cuando entraba al portón de su propiedad,
resultando en esa ocasión lesionado, permite por el momento en forma
provisional concluir que la conducta estudiada queda subsumida en los delitos
que atentan contra la vida y la integridad persona ..."; y, por otro lado,
debido a que I.M.C. admitió haber efectuado los disparos contra
la residencia de R.B.M., tal como señalan los agentes de
policía que realizaron efectivamente la detención, así como a los indicios
encontrados dentro del auto que manejaban al momento de ser detenidos:
("una escopeta calibre 12, marca Winshester, serie número L. 2371073,
cuatro cartuchos calibre 12, una munición AK 47, calibre 7.62, un neumático
desflecado, rin golpeado, documentos de alquiler del vehículo, ropa mojada y en
poder de I.M. se encuentra un pistola 9 m. m., marca star, serie
1914938, siete municiones vivas y un proveedor.")
Ante estas circunstancias el
licenciado S. señala que los sindicados están siendo juzgados penal,
profesional y administrativamente por la comisión del mismo supuesto, en
contradicción con la normativa del artículo 32 de la Constitución Nacional que
prohíbe el doble juzgamiento derivado de una misma causa. Así mismo indica que
se ha relacionado a sus representados con el atentado sufrido por el señor
R.B.M. el 19 de mayo de 1996, cuya investigación había
concluido con un sobreseimiento provisional e impersonal y con cuyo hecho no
existe vínculo alguno que los involucre.
En lo concerniente a la flagrancia
aducida por la Fiscalía Cuarta del Circuito Judicial de D., argumento admitido
por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Chiriquí, tal como se
mencionara anteriormente, el licenciado S. indica que sus representados
fueron detenidos el 28 de febrero de los corrientes, mientras que la orden de
detención formal no fue expedida sino hasta el 6 de marzo del presente año por
el delito de Violación de Domicilio.
En este punto es importante tener
presente las...
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