Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Diciembre de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.C.C.C., defensor de oficio de la Provincia de Colón, presentó Recurso de Apelación contra la sentencia de Habeas Corpus de 25 de noviembre de 1993 del Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial mediante el cual se declara legal la detención preventiva del señor TORIANO A.A. por el supuesto delito contra la Salud Pública.

El Segundo Tribunal Superior consideró, para arribar a la conclusión de la legalidad de la detención, los siguientes argumentos:

El sumario bajo estudio nos demuestra que estamos ante la presencia de un delito de posesión de drogas con el propósito de suministrarla en venta o traspaso, lo cual infringe lo estipulado por el artículo 260 párrafo segundo del Código Penal y el cual contempla para sus transgresores sanción de cinco (5) a diez (10) años de prisión.

En atención a que el hecho imputado contempla sanción principal de prisión para sus posibles transgresores, prevé detención preventiva según lo establece el artículo 2148 del Código Judicial. Es importante indicar que la detención preventiva procede, cuando esté comprobado que se ha llevado a cabo un comportamiento contrario a la Ley penal vigente al momento de la comisión del delito o cuando el autor es sorprendido en flagrante delito y existen elementos probatorios que vinculan a la persona imputada con el hecho punible que se investiga, como lo señala el artículo 2159 del Código Judicial.

El Representante del Ministerio, no ordenó la detención preventiva del señor T.A.A.M., pero sí mantuvo la misma en providencia de fecha 16 de septiembre de 1993.

Adecuando la evaluación jurídica planteada al negocio que tenemos bajo examen, observamos que a través de los medios de pruebas examinados quedó demostrada la nocividad del material encautado a los imputados.

En cuanto al grado de responsabilidad que le cabe al imputado T.A.A., consideramos que ésto será debatido en la etapa procesal correspondiente, en vista que tales aspectos rebasan el radio de acción de un juicio especial constitucional de habeas corpus.

Por lo examinado concluimos que no ha sido violentada garantía procesal penal alguna, porque el negocio fue conducido por autoridad competente y está debidamente comprobada la nocividad del material incautado, además de que constan elementos que vinculan al imputado con el hecho punible, por lo que se observa que se han respetado los principios rectores del proceso penal. El imputado fue sorprendido mientras que en...

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