Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Diciembre de 1994

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

M.E.R., en su propio nombre, presentó ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, acción constitucional de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos H.A.A. y KAROL S. DE RODRÍGUEZ, detenidos preventivamente por orden del Fiscal Auxiliar de la República, luego de que V.M.A. denunciara el hurto de un automóvil de su propiedad.

Según la demandante, a los mencionados señores no se le ha instruido sumario alguno, están detenidos desde el 19 de julio de 1994 y no han sido puestos a órdenes de autoridad competente.

Admitida la demanda y librado el mandamiento de rigor contra el funcionario acusado, el Fiscal Auxiliar de la República rindió el informe previsto en el artículo 2582 del Código Judicial, y remitió además el sumario que instruye contra ambos detenidos y contra R.I.R. por el delito de hurto de un vehículo marca Nissan, modelo B., en perjuicio de V.M.A.V..

En su informe, el funcionario de instrucción comunica que ordenó la detención preventiva de ARAÚZ ACOSTA y de RODRÍGUEZ, mediante proveído de 29 de julio de 1994; que su actuación se originó en la denuncia formal suscrita por V.M.A. por el delito de hurto cometido en su perjuicio; que durante una diligencia de allanamiento se recuperó el vehículo Bluebird valorado en B/.12000.00, más objetos y chequeras del ofendido; que todos estos elementos, más las deposiciones de testigos constituyen el recaudo probatorio para sustentar la detención preventiva, al tenor de lo preceptuado en los artículos 2148 y 2159 del Código Judicial.

Corresponde al Pleno verificar si en este caso se cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos por el artículo 21 de la Constitución y por los artículos 2148 y 2159 del Código Judicial y, en consecuencia, decidir sobre la legalidad de la detención preventiva decretada.

El artículo 2148 del Código Judicial preceptúa que cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de dos años de prisión, o cuando el autor o partícipe sea sorprendido en flagrante delito, se podrá decretar su detención preventiva, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en este Código.

El Pleno mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 1994, al analizar la situación jurídica de los encartados R.I.R.M., KAROL SANTAMARÍA y H.A.A., se expresó en los términos siguientes:

"...

El sumario dentro del cual se ordenó la detención preventiva de los señores R.I.R., K.S. y H.A. fue iniciado con la denuncia suscrita por J.V.A. relacionada con el hurto de su...

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