Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Marzo de 1999

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Al Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha ingresado la acción de habeas corpus interpuesta por el licenciado D.G.M.C. a favor del ciudadano colombiano C.J.L.G., contra el Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas.

Librado el mandamiento que exige la ley, el funcionario acusado envió su informe de conducta, donde indica haber ordenado por escrito la detención preventiva de C.J.L.G. y señalando, en cuanto a los fundamentos de hecho que el 16 de noviembre de 1998 las autoridades tuvieron conocimiento de que un grupo de sujetos de nacionalidad colombiana estaban buscando a una persona que tuviera visa de Puerto Rico para trasladar a ese país heroína en envases de champú, para lo cual ofrecían pagar hasta cinco mil dólares ($5,000.00). Agregó que la Fiscalía designó a E.G. -a quien habían contactado los colombianos para el tráfico- para que actuara como Agente Encubierto y que mediante una Operación controlada, G. participó el 16 de noviembre de 1998 en una reunión que se realizó en uno de los apartamentos del Edificio V.C., donde fue recibido por una mujer; que a los pocos minutos concurrieron al lugar dos de los cuatro ocupantes del vehículo Servicio Especial de Turismo Nº 307, marca K.C., color blanco, mientras que los otros dos -C.J.L.G. y el conductor del taxi-permanecieron en la parte de afuera del inmueble; que, de acuerdo al informe visible de fojas 6-7, a los pocos minutos salieron del apartamento los dos sujetos y se reunieron con el conductor del taxi y con C.J.L.G..

Respecto a la vinculación de L.G. y de los otros dos colombianos con el ilícito, señala el F. que al cuestionar a la señora AIDEE DUARTE sobre la droga incautada, ésta dijo que era de unos sujetos colombianos que estaban hospedados en la habitación Nº 103 del hotel Montreal y que al allanar dicha habitación se encontraban hospedados J.J.P.G., C.J.L.G. y TOMAS E.N.G.. Además, el F. hace un resumen de la declaración del conductor del taxi ERICK MARINO CERRUD e indica que la misma no sólo ha contribuido a corroborar la relación entre los imputados y su participación en la organización, consecución y entrega de la droga, sino toda la información plasmada en los informes de los miembros de la Policía Técnica Judicial.

Finalmente y en relación con la vinculación de L.G. con el ilícito, indica:

"... Los imputados omiten hacer referencia a algunos eventos, tales como haberse puesto en contacto con los ocupantes del apartamento 'D' del edificio V.C. el mismo día que arribaron a Panamá. Omitieron hacer referencia de los actos realizados durante el período de tiempo que estuvieron los tres juntos en el centro comercial Los Pueblos y con ello todo lo referente al cartucho del cual hizo mención el Agente Encubierto, los miembros de la Policía Técnica Judicial que prestaban vigilancia y el Taxista que los movilizó.

Ahora bien, el hecho de que el imputado C.J.L., haya permanecido en un evento, fuera del apartamento, no implica que el éste (sic) no tuviera participación en los hechos, ya que en el trabajo corporativo de las organizaciones dedicadas al trasiego de drogas, no todos tienen iguales funciones. En este caso en particular, C.J.L., se mantuvo en todo momento en compañía del resto de los imputados, llegaron a Panamá juntos, se hospedaron los tres juntos, en una misma habitación y en un mismo hotel. Frecuentaron los mismos lugares juntos, incluyendo el Centro Comercial en donde fueron regidos (sic) por el taxista, de donde traían el cartucho entregado en el apartamento de DUARTE, cuyo contenido también fue descrito por el taxista a fojas 236 y siguientes.

Es falso y carece de sustento que se quiera argumentar que el imputado L. no tiene nada que ver con el hecho que se le imputa.

...

En el caso de C.J.L., él pude (sic) decir que no sabía lo que hacía el resto de sus compañeros, y como indicamos arriba, ese es su derecho; lo cierto es que en el expediente consta que él en todo momento compartió y se mantuvo en compañía del resto de los imputados en actos directamente relacionados con la transacción del trasiego de la droga, razón por la cual se ordenó la detención preventiva del mismo".

El recurrente fundamenta la presente acción en la ausencia de elementos de juicio que justifiquen la detención de C.J.L.G. y expone que el agente encubierto E.G., declara que fue contratado por un sujeto de nombre DON JAIRO y una mujer llamada AIDEE para que transportara la droga a Puerto Rico y además señala a un sujeto trigueño, gordo, aunque no da su nombre. Indica que en los Informes de la Policía Técnica Judicial no se menciona a C.J.L.G. como una de las personas que se reunía para transacciones ilícitas, que J.J.P. no negó haber visitado a A.J.D.; que C.J.L.G. manifiesta en su declaración indagatoria que llegó a Panamá en compañía de J.J.P. y TOMAS E.N. para hacer algunas cotizaciones de prendas de oro en la Zona Libre de Colón, pues es joyero; que de acuerdo a la declaración del conductor del taxi ERICK M.C., el día 16 de noviembre cuando regresaron de la Zona Libre de Colón pasaron al apartamento de una amiga de J.J., pero que C.J.L.G. se quedó afuera tomando soda con él, agregando que "su vinculación a esta investigación es meramente circunstancial, ya que además era la primera vez que visitaba Panamá y tenía que acompañar a sus amigos donde le dijeran"; que si resultara cierto que sus acompañantes estuviesen en negociaciones ilícitas, L. no tenía necesariamente que tener conocimiento o participación en ellas, a más de que en su poder no se ha encontrado droga alguna ni se ha probado su vinculación con la encontrada en el vehículo, cuyo propietario es otra persona y que su presencia cuando se dieron las visitas es la misma que la del señor E.M.C., quien se encuentra en libertad.

La investigación que motiva el presente habeas corpus, de la que dan cuenta las copias remitidas con la contestación de la acción constitucional interpuesta, se inicia el día 16 de noviembre de 1998 cuando -en atención a solicitud que al respecto formulara el J. de la División de Estupefacientes de la Policía Técnica Judicial, I.R.R.J.- el Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas autorizó la realización de una Operación Encubierta para identificar y detener a los miembros de una organización criminal de nacionalidad colombiana que, conforme a...

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