Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Marzo de 2001

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES R
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación, ingresa al Pleno de esta Corporación de Justicia, resolución de fecha 1 de noviembre de 2000, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se declara legal la detención preventiva de A.R.J., sindicado por el supuesto delito Contra el Patrimonio.

Una vez notificada dicha resolución, el licenciado MARIO A.B., abogado defensor de A.R.J., apela, por lo que se concede dicha apelación en el efecto suspensivo a fin de que sea resuelta la alzada.

EL APELANTE

Sostiene el licenciado MARIO BALLESTEROS, que en el sumario no existe prueba que vincule a su patrocinado con el Robo perpetrado en perjuicio de la Joyería y Mueblería "Los Rincones", toda vez que es por medio de una llamada anónima hecha a la Policía Nacional, que mencionan como uno de los autores del robo a su cliente el señor "A.". Según el abogado defensor su patrocinado A.R., no se encuentra vinculado directa ni indirectamente, y se trata de vincularlo con el ilícito investigado por medio de la declaración del Agente de la Policía Nacional, que recibió la supuesta llamada anónima, lo cual carece según el abogado defensor de consistencia jurídica para apoyar una detención preventiva.

Considera el Licenciado MARIO BALLESTEROS, se han violado las normas contenidas en los artículos 17, 22, 23 de la Constitución Nacional y los artículos 2058, 2071, 2148, 2149, 2159 y 2565 del Código Judicial.

LA RESOLUCIÓN APELADA

El Tribunal A-Quo, mediante resolución de 1 de noviembre de 2000, en su parte medular expuso lo siguiente:

"SEGUNDO: Examinadas las piezas probatorias más relevantes que conforman el presente cuaderno penal, estima este Tribunal Colegiado que las consideraciones esgrimidas por el accionante, no se compadecen con el cúmulo de pruebas que, hasta el momento, han logrado ser acopiadas dentro de la instrucción sumarial sub-júdice; por el contrario, la síntesis plasmada en el inciso previo permite concluir, que si bien al sindicado A.R. se le vinculó con el hecho ilícito por medio de llamadas telefónicas anónimas, lo cual se traduce en participación de la comunidad ante el incremento de la actividad delincuencial, tal información resultó fructífera al verse corroborada con el hallazgo de evidencias que ciertamente permitieron el surgimiento de indicios en contra del indagado en mención (empeño de sortija robada).

Adicionalmente, no puede perderse de vista que al momento de ser detenido, A.R. se encontraba junto a Y.T.S.J., pareja de M.D.J.P. y quien aparece señalada como la persona que indirectamente empeñó la sortija encontrada en el apartamento donde se encontraba el último, prenda que luego se identificó como parte de los bienes robados a la Joyería ofendida. Además, lo excepcionado por RUDAS al momento de su indagatoria, evidencia una parquedad que de ningún modo lo favorece.

Por otro lado, debe tenerse presente las investigaciones meritadas aún no han concluido y del material que se lleva recabado hasta ahora, persisten elementos de prueba que indiciariamente vinculan a R.J. en los hechos delictivos bajo investigación.

TERCERO

Como quiera que la Acción Constitucional de H.C., tiene como finalidad determinar si la privación de libertad ambulatoria de determinado ciudadano ha sido dispuesta con menoscabo de los derechos y formalidades constitucionales y legales establecidos, la Sala concluye, luego de una valoración detenida de la actuación que nos ocupa, que la detención preventiva ordenada en contra del ciudadano A.R.J. es legal, toda vez que ha sido dispuesta por autoridad competente para ello, según consta a folios 196, 197, 198 y 199 del expediente principal.

Por otro lado, está suficientemente acreditada la ocurrencia del hecho punible denunciado, el cual conlleva aparejada una sanción superior a los dos (2) años de prisión y, la evaluación probatoria de las diligencias recopiladas en autos hasta este momento, arroja indicios vinculantes lo bastante sólidos en contra de A.R.J., como para mantener su detención preventiva".

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Para comprobar la legalidad de la orden de detención decretada contra A.R.J., por el Fiscal Auxiliar de la República, es necesario examinar tanto la diligencia que decretó la detención preventiva, a fin de determinar si ésta se ajusta a las exigencias establecidas en los artículos 2148 y 2159 del Código Judicial, por lo que pasamos a transcribirlos:

"Artículo 2148: Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de dos años de prisión y exista prueba que acredite el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de ese acto y exista además, posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo, se decretará su detención preventiva".

"Artículo 2159: En todo caso la detención preventiva deberá ser decretada por medio de diligencias so pena de nulidad en la cual el funcionario de instrucción expresará:

  1. El hecho imputado;

  2. Los elementos probatorios allegados para la comprobación del hecho punible;

  3. Los elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya detención se ordena."

A juicio de esta Superioridad en el presente caso se ha cumplido con los requisitos señalados en las normas transcritas.

En primer lugar, al sindicado se le investiga por un supuesto delito Contra el Patrimonio (Robo a Mano Armada), el cual tiene señalada pena mínima mayor de dos (2) años de prisión y cuya existencia se encuentra comprobada con los elementos probatorios que obran en el sumario.

La presente encuesta se inicia con la de denuncia interpuesta por L.T.H., propietaria de la Joyería y Mueblería Rincones, a folios 5-7 del sumario, quien informa a las autoridades que su empresa fue victima de un robo a mano armada por parte de varios sujetos que uniformados con ropa de la Policía Nacional, se introdujeron a su local a eso de las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50), del día 6 de octubre de 2000, logrando someter al guardia de seguridad y a los empleados, pero que uno de sus empleados de nombre J.A. logró salir por la puerta de atrás de la Joyería y corrió a avisarle a la policía. Manifiesta la denunciante T.H. que el señor J.A., logró apuntar el número de placa del automóvil que utilizaron los asaltantes para cometer el robo.

Por último señala la señora L.T.H., que la cuantía de la prendas que le robaron de su establecimiento asciende a la suma de ciento ochenta mil balboas (B/180.000.00), además de que los asaltantes se llevaron un arma de fuego, tipo pistola, marca BERSA calibre 380, con número de serie 225677.

De folios 9-12, se aprecian las Diligencias de Reconocimiento Fotográfico, realizados por personal de la Joyería Rincones S.A, que fuera víctima del robo a mano armada objeto de esta investigación, siendo estos I.L.S.H., K.M. ROJAS y R.B., dando resultados negativos en dos de los reconocimientos fotográficos y en el realizado por K.M.R., logra reconocer a G.A.S.. (Fs. 10-11)

R. declaración jurada de folios 13-14, del sumario la señora I.S.H...

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