Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Abril de 1996

Fecha18 Abril 1996

VISTOS:

El Doctor ULISES PITTÍ ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema, apelación de la resolución Nº 2-H. C.-T proferida por el Tribunal Superior de Menores el día 9 de febrero de 1996, mediante la cual se declaró legal la orden de detención preventiva contra su cliente el señor M.B.C. emitida por la Juez Segunda Seccional de Menores de Panamá.

La resolución en comento, es la Nº 412 S. de F. de 4 de diciembre de 1995, misma que fue dictada debido a la renuencia del señor BURILLO en cancelar la deuda de mil trescientos cincuenta balboas (B/.1,350.00) en concepto de pensiones alimenticias atrasadas.

Constan en el expediente todas las resoluciones dictadas a lo largo de este proceso, de las cuales se colige que el origen de la obligación alimentaria del señor BURILLO se encuentra en la resolución Nº 701 S. C. de 28 de mayo de 1993 y que fijó la obligación en trescientos balboas (B/.300.00), decisión ésta que fue apelada y resuelto este recurso mediante el Auto Nº 28 de 7 de septiembre de 1993 se elevó la pensión a un monto de cuatrocientos balboas mensuales (B/.400.00), resolución que quedó en firme el día 15 de septiembre de 1993.

Tenemos, pues, que la deuda en cuestión, (mil trescientos cincuenta balboas) es producto de la morosidad del señor BURILLO al no cumplir con lo ordenado en el auto Nº 28 de 7 de septiembre de 1993, que le aumentó cien balboas a la pensión alimenticia ya fijada. La morosidad de los mil trescientos cincuenta balboas (B/.1,350.00) no se elevó más debido a que el Tribunal Tutelar de Menores ordenó el descuento directo del salario de BURILLO de la suma fijada para la pensión de su menor hija.

Estamos, pues, ante una orden de detención por desacato a lo ordenado por la Juez Segunda Seccional de Menores, en vista de que habiéndosele concedido al señor BURILLO sesenta (60) días para que cancelara la mencionada morosidad, al cabo de éstos, no cumplió con la obligación. Mediante la resolución Nº 412 S. de F. de 4 de diciembre de 1995, la Juez de conocimiento DECLARA EN DESACATO al recurrente por desatender el pago de la morosidad pendiente y además ORDENA EL ARRESTO hasta por treinta (30) días mientras dure la renuencia al pago de lo atrasado. Ante esta circunstancia, el apoderado judicial del señor BURILLO presentó recurso de HABEAS CORPUS PREVENTIVO ante el Tribunal Superior de Menores, el cual declaró LEGAL la orden de detención recurrida en base a ciertos criterios que más adelante señalaremos.

Considera el recurrente en su escrito de apelación del habeas corpus preventivo que por tratarse de pensiones alimenticias atrasadas se requiere un estudio más detenido del proceso en comento; también señala que su cliente no se encuentra en renuencia puesto que el artículo 1318 del Código Judicial literal a, en el que basa el Tribunal su posición, se refiere exclusivamente a la no consignación de la cuota que revisten el concepto de pensiones alimenticias futuras y no las atrasadas. Indica el D.P. que su poderdante además está consignando la cuota que le fijó la Juez, y que la mora se refiere a pensiones alimenticias atrasadas que merecen un tratamiento especial.

También argumenta el recurrente que la deuda por el pago de las pensiones alimenticias atrasadas debe ser considerada una deuda civil al tenor de lo preceptuado en el artículo 1504 del Código Civil, haciendo una interpretación a contrario sensu.

También argumenta el D.P., que al ordenar el arresto de su cliente, se está poniendo en peligro la fuente, es decir, el empleo de su poderdante, de donde provienen directamente los alimentos, lo cual conllevaría a un maltrato de la propia menor conforme al artículo 500 del Código de la Familia.

Por su parte, el Tribunal Superior de Menores, al resolver la acción de habeas corpus preventivo consideró que

... el desacato en materia de alimentos se proyecta más allá de la deuda alimentaria, pues supone la actitud de desobediencia de falta de sometimiento e irrespeto a la autoridad jurisdiccional.

"... En materia de alimentos para la figura del desacato, la cuantía o monto de lo adeudado pasa a un segundo plano, pues lo que se califica es, la renuencia frente a la orden del Juez." (Fs. 40 y 41).

"... Vencido el plazo para que el señor BURILLO pagase la morosidad, se observa que nunca hubo la...

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