Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Abril de 1997
Ponente | ROGELIO A. FÁBREGA Z |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 1997 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La licenciada A.C.J., promovió acción de habeas corpus en
favor de los señores LOO KI SUI y TSENG CHANG LEN, quienes se encuentran
detenidos a órdenes del DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIÓN Y NATURALIZACIÓN.
En la solicitud manifiesta la licenciada que la detención no tiene
fundamento legal alguno, pues se basa en simples suposiciones y no en hechos
comprobados.
Librado el mandamiento, el funcionario demandado informó a esta
Corporación que, efectivamente, el día 21 de enero de 1997, mediante
resolución, se decretó la detención de los señores LOO KU SIU y TSENG CHAN LEN.
Afirma que la captura del sindicado se realiza con base a los siguientes
fundamentos:
...
b) Los motivos de hecho en que se fundamenta
la detención de dichos ciudadanos son los siguientes:
PRIMERO: Que, los señores LOO KI SUI y ZENG
CHANGNIAN ó / (TSENG CHAN LEN) fueron remitidos por la Policía Técnica Judicial
y puesto a órdenes a fin de verificar sus Status Migratorios y sus
identificaciones verdaderas.
SEGUNDO: Que, el señor J.K. interpone
denuncia el día 4 de enero del presente año en las instalaciones de la Policía
Técnica Judicial, concerniente a que es víctima de extorsión por parte de
señores mencionados.
TERCERO: Que, una vez en nuestra Institución,
se pudo verificar que los nombres verdaderos en efecto eran LOO KI SUI y ZENG
CHANGNOAN o (TSENG CHAN LEN).
CUARTO: Que, se tiene conocimiento que dichos
señores constituyen en peligto (sic) inminente para la sociedad panameña, ya
que atentan contra la Seguridad y Orden Público; y que según información
recabada por la Policía Técnica Judicial agencia de investigación preliminar,
éstos ciudadanos pertenecen a la Mafia China que tienen aterrorizada a la
población de esta nacionalidad residentes en nuestro país.
QUINTO: Que, se procedió entonces a emitir
las órdenes de Deportación del territorio nacional a los señores LOO KI SUI y
ZEBG CHANGNIAN ó (TSENG CHANG LEN) por los motivos de Seguridad y Orden
Público, tal cual lo expresan los artículos 36 y 65 de nuestro Decreto ley, en
donde se manifiesta que pueden ser Deportados y en consecuencia, cancelar las
permanencias Definitivas, si el extranjero se encuentra en alguna de las
situaciones expuestas en el Artículo 36.
SEXTO: Que, dicha Resolución de Deportación
fue debidamente notificada a los interesados y la fecha se encuentra
ejecutoriada.
SÉPTIMO: Que, es importante señalar que en un
caso similar al que nos ocupa se declaró legal la detención del señor LUO WEI MING,
de Nacionalidad China mediante fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia
del 13 de Septiembre de 1996, en aquella oportunidad, la Corte consideró
procedente declarar legal la medida cautelar de prevención de libertad impuesta
a dicho ciudadano por esta Institución aplicando lo establecido en el segundo
párrafo del Artículo 65 del Decreto Ley Nº 16 de 30 de junio de 1960.
Los motivos de derecho están fundamentados en
los preceptos legales contenidos en el Decreto Ley Nº 16 de 30 de Junio de 1960,
modificado por el Decreto Ley Nº 13 del 20 de Septiembre de 1965 y la Ley 6ª
del 5 de marzo de 1980, específicamente los artículos 36, 65 y 85 que al tenor
establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 36: El Ministro de Gobierno y
Justicia podrá negar la entrada al país o el tránsito por el mismo a...
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