Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Junio de 1999

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.A.D. presentó acción de habeas corpus ante el Pleno de la Corte Suprema, en representación de I.M.M., contra la Directora Nacional de Corrección.

Por admitida la acción constitucional, se libró el mandamiento respectivo contra la autoridad acusada, quien en el informe de conducta expresa que M. se encuentra recluida en el Centro Femenino de Rehabilitación desde el 21 de abril de 1999, condenada a treinta y cinco (35) meses de prisión por el Juzgado Decimoquinto de Circuito, Ramo Penal (f.7, cuaderno de habeas corpus).

Por su parte, el abogado proponente sostiene que su representada estuvo sometida desde el 5 de mayo de 1996 a las medidas cautelares de presentarse cada 15 días ante la autoridad competente, prohibición de abandonar el territorio nacional y obligación de residir en lugar comprendido dentro de las jurisdicción del tribunal, tiempo que, a su juicio, debe ser computado a los efectos de decretar cumplida la pena (cuaderno de habeas corpus, f.1).

En el mismo sentido argumenta, con fundamento en el artículo 2147-J del Código Judicial, que "... toda medida cautelar personal, equivale a una detención preventiva, por el hecho de que la persona sometida a cualquiera de esas medidas ve limitada su libertad de movilización, obligándola en el más leve de los casos a cumplir con una notificación periódica en el despacho donde se desarrolla el proceso" ... (f.2, cuaderno de habeas corpus, subraya la Corte). En apoyo de este criterio cita supuesto fallo de esta Corporación, sin indicar la fuente.

Cumplidos los trámites de rigor, se procede a decidir lo que en derecho corresponde.

La lectura del proceso permite conocer que, en efecto, durante las sumarias a la recurrente le fue reconocido el beneficio que dispone el artículo 2147-D del Código Judicial, que consagra el fuero penal de la mujer embarazada. De conformidad con este precepto, salvo circunstancias excepcionales, las mujer que se encuentre en estado de gravidez no debe ser sometida a detención preventiva, por lo que a M. se le sustituyó la privación de la libertad por las medidas contempladas en los literales a, b y c del artículo 2147-B del Código Judicial.

Hay que tener presente que la aplicación de una medida cautelar implica una labor de graduación por parte del juzgador, conforme a lo requerido en cada caso concreto, de manera que resulten afectados en la menor medida posible los derechos del imputado (art.2147-D, C.J.).

En ese mismo orden de ideas, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR