Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Enero de 1995

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución20 de Enero de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En apelación ha venido al conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Lic. R.G., como apoderado del joven C.W.F.A.. La apelación es contra la sentencia del Segundo Tribunal de Justicia, de 14 de noviembre de 1994, que declara legal la detención preventiva de FERGUS ALLEN.

Se trata de la investigación que adelanta la Fiscalía Décima del Segundo Circuito Judicial de Panamá, con motivo de la querella presentada por la señora L.M.G.G. por violación carnal de su menor hija, de 17 años de edad, X.V., la noche del 7 al 8 de diciembre de 1993, de lo que se señaló al joven FERGUS ALLEN, y por lo cual está detenido preventivamente.

Tratándose de Habeas Corpus, no es del caso entrar al análisis de los hechos y circunstancias con el ánimo de establecer la responsabilidad definitiva que le quepa a FERGUS ALLEN, o si está exento de ella.

Como expresa el artículo 2569 del Código Judicial el recurso de habeas corpus se decide omitiendo cualquier cuestión de fondo con que pudiera tener relación.

Al interponer en nombre de FERGUS ALLEN el Recurso de Habeas Corpus el Lic. R.G. sostiene que la detención es injustificada desde todo punto de vista porque no hubo violación. Plantea que se trata de una relación amorosa de personas que se conocían.

R. al punto y momento en que tuvo lugar la relación, afirma que sólo se trata de que "ambos eran víctimas de las pasiones" (fs. 3).

En el mismo escrito en que se formula el recurso de habeas corpus, considera que es "un acto de mera consensualidad entre esa pareja ocurrido en la madrugada del 9 de diciembre de 1993" (fs. 4).

La Corte no halla otros aspectos de la detención preventiva de C.W.F.A. que sean relevantes en cuanto a apreciar la legalidad de la detención preventiva que sufre. Por tanto únicamente se referirá al punto que plantea su procurador, el Lic. R.G..

La sentencia del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, de 14 de noviembre de 1994, contra la cual se apela, reseñó los hechos:

  1. De lo sucedido tuvo conocimiento otro joven, de 24 años de edad, O.A.N.O., quien le acompañó hasta la casa de ocasión.

  2. NIÑO ORTEGA vio a XOTCHIL llorando; que FERGUS la introdujo a la habitación; que tuvo que esperar que salieran, y observó a la menor con un rasguño en el ojo.

  3. Que el examen médico legal practicado a XOTCHIL establece:

    "hematoma periorbitario derecho con hemorragia escleroconjuntival severa.

    Hematoma molar izquierdo.

    Hematoma en...

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