Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Mayo de 1999

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.V.A., en su calidad de apoderado judicial de L.C.C.M., ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de 26 de abril de 1999, proferida por el Segundo Tribunal Superior dentro de la acción de habeas corpus promovida a favor de L.C.C.M. y J.A.F.P..

El apelante cuestiona la resolución proferida por el Segundo Tribunal, que declaró legal la detención de su cliente (L.C.C.M., en base a las siguientes argumentaciones:

Se indica que no se está cuestionando la providencia de detención en sí, pues se confeccionó atendiendo a lo establecido en los artículos 2148 y 2159 del Código Judicial, pero que la misma no procede por su penalidad.

En tal sentido, se alega que el Segundo Tribunal se contradice notablemente, ya que en su resolución de 20 de abril del presente años que decidía una apelación contra resolución del Juzgado Primero del Circuito Penal de San Miguelito, determinó que era factible el beneficio de excarcelación porque se trataba del delito de TENTATIVA DE ROBO, mientras que ahora considera que el delito es en grado de tentativa y alude al artículo 186, ordinales 1 y 3 del Código Penal, sin embargo, en la parte resolutiva señala que se trata de tentativa de robo.

En el presente caso se ha corroborado que el delito investigado es tentativa de robo, el cual aunque sea agravado no conlleva detención preventiva conforme al artículo 60 del Código Penal, que reprime la tentativa con pena no menor de un tercio del mínimo ni mayor de dos tercios del máximo de la pena para el hecho punible. De modo que si el robo agravado tiene pena de 5 a 7 años de prisión, la pena por su tentativa oscilaría entre 20 meses y 4 años y 8 meses de prisión.

Aunado a ello, el artículo 2147-F- del Código Judicial señala que para efectos de la aplicación de una medida cautelar sólo se tendrá en cuenta la pena prevista por la ley para cada delito; entonces, en este caso, la pena a imponer sería inferior a dos años como pena mínima.

Adicionalmente, el apelante sostiene que no es cierto que A.E.V. en su declaración indagatoria haya manifestado que L.C.C.M. y J.A.F. hayan participado en el delito que se investiga, ya que lo que Valencia señala en su declaración, visible de fojas 27 a 31, es: "Se que hay dos más implicados, un tal JUANCIN y LUCHO DIABLO, ... Quiero aclarar que a LUCHO DIABLO, no le he visto personalmente, pero con las descripciones que me dieron en la DIIP concuerda con este sujeto, porque fue la persona que me empujó hacia dentro y me decía que buscara la plata. El es alto, agarrado, tez clara y ese día no le pude ver la cara, porque tenía un pasamontaña" (fs. 27).

A juicio de la censura, por lo expuesto no se puede señalar que su representado sea uno de los autores del delito, pues el declarante señaló que no lo conoce personalmente y no le llegó a ver el rostro, pero que por la descripción que le dieron supone que sea el mismo...

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