Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Noviembre de 1996

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En la acción de habeas corpus de que ahora conoce el Pleno de la Corte Suprema se recurre contra decisión del Segundo Tribunal Superior de Justicia que declara legal la detención de F.C., procesado por delito contra la salud pública relacionado con tráfico internacional de drogas.

LO QUE SE RECURRE

La particularidad de la causa radica en el hecho de que C. resultó favorecido en sentencia mixta dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Circuito del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, mediante la cual se le absuelve junto con otro imputado y se condena a un tercero. Ese acto jurisdiccional fue apelado por la representación del Ministerio Público, lo que motivó que se postergara la libertad del absuelto hasta la ejecutoria de la sentencia, con fundamento en lo que preceptúa el artículo 2417 del Código Judicial, que es del siguiente tenor:

"Artículo 2417. Si al dictar sentencia condenatoria resulta que ya el imputado ha cumplido en prisión el tiempo que le hubiese correspondido, el Tribunal ordenará su libertad, sin necesidad de fianza, mientras se surte la consulta o apelación. Si la sentencia es absolutoria, se aplicará lo dispuesto en este artículo".

Al referirse a la citada disposición, el tribunal de habeas corpus expresa:

"La excerta legal es clara, por cuanto contempla que la libertad del imputado se dará cuando éste tuviese cumplido en detención preventiva el tiempo que corresponde a la sanción aplicable de acuerdo con la norma penal transgredida, ya fuese por motivos de sentencia condenatoria o absolutoria y ésta es apelada" (fs. 4-5).

Entre los argumentos esgrimidos por la defensa de C. figura de manera prominente la afirmación de que la postergación de la libertad contraría el principio de presunción de inocencia. La tesis contraria, en el sentido de que la absolución del procesado no enerva la potestad de la autoridad jurisdiccional para proceder como lo hizo, se consigna en la resolución apelada de la siguiente manera:

"Tenemos entonces que el recurso de apelación del Ministerio Público suspende los efectos de la sentencia absolutoria, porque la oración final del artículo 2417 del Código Judicial así lo ordena y ello tiene lógica por cuanto, aun cuando la persona fue absuelta, los efectos de esa resolución quedan suspendidos y subsiste la detención preventiva decretada desde la fase preparatoria o de instrucción sumarial, mantenida al momento de calificar la fase intermedia y durante el proceso e incluso podría ser que la decretaron a partir del auto de enjuiciamiento y debido a que quedó ejecutoriado, subsiste esa medida cautelar personal, además están vigente los cargos formulados en el auto de proceder" (f. 16).

OPINIÓN DEL PLENO

La discrepancia planteada impone que en su consideración se atiendan las implicaciones que presenta desde los puntos de vista a) hermenéutico, b. de política criminal y c. de lege ferenda.

En cuanto al primero de ellos, la regla general sobre el efecto de las apelaciones en el procedimiento penal la proporciona el artículo 2430, C.J.: "Las apelaciones de la sentencia y del auto de enjuiciamiento se concederán en el efecto suspensivo.

El artículo 2417, C.J., que sirve de apoyo a los razonamientos contendientes, no hace sino confirmar esta regla, toda vez que, a guisa de excepción, autoriza la...

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