Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Diciembre de 1999

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado M.E. BRAVO en su calidad de Defensor de Oficio, ha presentado ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, acción de H.C. preventivo en favor de la señora C.R.S.P., quien se encuentra cumpliendo pena de cincuenta (50) meses de prisión en la Cárcel de Guararé, en acatamiento de una sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de la Provincia de Los Santos.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

El letrado de esta acción constitucional la sustenta señalando que la interpone porque la Dirección Nacional de Corrección quiere sumarle a la señora C.R.S.P., los meses que no estuvo en prisión en virtud de una medida cautelar que el Juzgado Segundo del Circuito de Los S. le otorgó con motivo a complicaciones médicas que se presentaron mientras duró su proceso. Además manifiesta el accionante, que pese a que la sindicada tenía derecho a que se le descontara como parte cumplida de la pena impuesta el tiempo que tenía de estar detenida, éste mediante Nota No. 67 de 17 de noviembre de 1997, le indicó a la Directora de Corrección que el artículo 2147-J del Código Judicial le otorgaba el derecho a ella de que se computara los días sometidos a Medida cautelar como si hubiera estado detenida.

Al respecto, continúa señalando el recurrente que la Dirección de Corrección mantiene criterio diferente al considerar que su libertad se le otorgará el día 29 de marzo del año 2000, es decir, más de tres meses de la pena que le impuso el Juzgado Segundo del Circuito de la Provincia de Los Santos.

RESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

Se libró mandamiento de Hábeas Corpus contra el Director General del Sistema Penitenciario, quien contestó su informe de la siguiente manera:

"A. El suscrito en calidad de D. General del Sistema Penitenciario encargado, no ha impartido, verbalmente ni por escrito, orden de detención en contra de la prenombrada.

  1. No podemos hacer referencia de los motivos o fundamentos de hecho o de derecho que motivan la detención porque no lo hemos ordenado.

  2. La señora C.R.S.P., con cédula de identidad personal No. 7-85-330, fue sentenciada el 13 de agosto de 1996 por el Juzgado Segundo de Circuito de Los Santos, a la pena de cincuenta (50) meses de prisión, por el delito Venta Drogas Ilícitas (sic), por lo que la ejecución de esta pena inició el día 11 de octubre de 1995, registra un egreso el 28 de marzo de 1996, reingresa el 15 de julio de 1996, por lo que cumplirá las dos terceras partes de la pena...

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