Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Julio de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución22 de Julio de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema, de la acción de habeas corpus interpuesta por el licenciado C.A.M. en favor de ALDO LOPEZ TIRONE, contra el Fiscal Undécimo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, por considerar que la orden de privación de libertad girada contra el nombrado señor, es ilegal.

  1. LA RESOLUCION APELADA

    El Segundo Tribunal Superior de Justicia, al conocer en primera instancia de la acción propuesta, decidió mediante resolución de 12 de junio de 1998, declarar legal la orden de detención preventiva expedida por el Fiscal Undécimo de Circuito de Panamá dentro de las sumarias que se le siguen al mencionado señor L. TIRONE por la supuesta comisión del delito de falsedad de documento público.

    En la sentencia objeto de alzada, el Tribunal A-quo señaló que contrario a lo manifestado por el proponente de la acción de habeas corpus, el delito que se imputa al señor LOPEZ TIRONE no es el contenido en la recién aprobada Ley 11 de 1998 mediante la cual se regula el almacenamiento tecnológico de documentos, sino la presunta comisión del delito de falsificación de documentos en general, porque es dentro de este Capítulo, perteneciente al Título de delitos contra la Fe Pública, que se encuentra la presunta conducta ilícita atribuida al señor A.L.T., la cual es la de falsedad ideológica.

    Añade el Segundo Tribunal Superior de Justicia en la citada resolución:

    "De tal forma que el estudio de las probanzas allegadas hasta el momento induce a señalar que el delito presuntamente ejecutado por el justiciable es susceptible de ser calificado como falsedad ideológica, en razón de que la actuación de la señora M. tuvo como finalidad favorecer al señor L.T. de alguna manera.

    En torno a esta temática, el artículo 2148 de Código Judicial preceptúa que podrá decretarse la detención preventiva cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de 2 años de prisión. Por su parte, el artículo 265 del Código Penal, el cual sanciona a los responsables de este delito, tiene prevista pena que excede el extremo establecido en el artículo 2148 del Código Judicial".

    Bajo este concepto, el Tribunal de primera instancia consideró que debía declararse legal la detención preventiva del encartado.

  2. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

    El proponente de la acción de habeas corpus, en lo medular de su escrito, arguye la ilegalidad de la privación de libertad ordenada contra el señor L.T., con fundamento en las siguientes circunstancias:

    1. que el Fiscal Undécimo de Circuito ha ordenado la detención preventiva del ciudadano ALDO LOPEZ TIRONE, calificando la conducta en que presuntamente ha incurrido el...

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