Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Octubre de 2002

PonenteALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor A.R.E.M., ha interpuesto acción de H.C. a su favor y en contra del Juzgado Tercero del Circuito de Chiriquí.

Posteriormente, se remite la presente acción constitucional al Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, el cual, al recibir la anterior se inhibió del conocimiento del presente recurso de H.C., ya que el prenombrado ALEX ESCARRIOLA, se encuentra a órdenes y a disposición de la Dirección General del Sistema Penitenciario, autoridad ésta que tiene mando y jurisdicción en toda la República; por lo que, en razón de la competencia no le corresponde al Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, resolver la acción de hábeas corpus que en estos momentos nos ocupa.

A.E. indicó a través de su escrito que, en el año de 1982 el Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá dictó sentencia condenatoria estableciendo pena de prisión de 6 años, por la comisión del Delito de H.C. en perjuicio de T.T., por lo que según el artículo 97 del Código Penal, la anterior pena de prisión, prescribía exactamente el día 17 de agosto de 1994. De igual forma, expresa que fue capturado en el año 2001, razón por la cual ha enviado dos acciones escritas para que se le conceda su libertad por prescripción, lo cual no ha sido posible.

Igualmente, interpone la acción de Hábeas Corpus en contra del Juzgado Tercero del Circuito Judicial de la Provincia de Chiriquí, ya que para el día 12 de febrero de 1980 salió de Panamá hacia Costa Rica, y regresó en febrero de 1986, junto a su esposa y sus dos hijos, volvió a Costa Rica y lo detuvieron en el año 1988 por varios delitos, para posteriormente quedar en libertad el 7 de marzo de 1999. Luego, entró a Panamá en el año 2000, por lo que según el señor ESCARRIOLA no es posible que exista en su contra una sentencia de fecha 26 de mayo de 1993, en la cual se establece una pena de cinco años de prisión por delito de Robo en perjuicio de E.R..(Fs 2 a 4).

Por su parte, la autoridad acusada respondió el mandamiento de Hábeas Corpus de la siguiente manera:

AA. La suscrita en calidad de D. General del Sistema Penitenciario, no ha impartido verbalmente ni por escrito, orden de detención en contra del prenombrado.

  1. No podemos hacer referencia a los motivos o fundamentos de hecho o de derecho que motivan la detención, porque no la hemos ordenado.

  2. El señor A.R.E.M., con cédula de identidad personal NO. 8-412-719, se encuentra actualmente a órdenes de la Dirección General del Sistema Penitenciario en...

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