Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Diciembre de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado V.J.A. TORRES ha interpuesto Acción de Hábeas Corpus a favor de N.P. y en contra del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá.

  1. EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS.

El Licenciado V.J.A.T. solicita que se declare ilegal la detención preventiva de N.P. y se ordene su inmediata libertad, o en su defecto se le sustituya la detención preventiva por otra medida cautelar personal de las contenidas en el artículo 2147-B del Código Judicial, con fundamento en los siguientes hechos:

"PRIMERO: La Fiscalía Primera Superior del Distrito Judicial de Panamá instruyó un proceso en contra del señor N.P., por estar implicado en el homicidio de J.A.B. y L.A.D.B..

SEGUNDO

En el Segundo Tribunal Superior de Justicia, el día 10 de septiembre de 2000, se presentó un Recurso de Hábeas Corpus a favor de J.D.C.S. y el día 12 de septiembre de 2000 se presentó otro a favor de M.A.C., coimputados en el proceso al cual hacemos referencia en el hecho anterior y la resolución que resolvía sendos recursos, declaró legal la detención de los mismos.

TERCERO

El día 24 de septiembre de 2000 el jurado de conciencia, en la audiencia plenaria celebrada para determinar la responsabilidad de los implicados, declaró inocentes a nuestro representado por el delito de Homicidio, sin embargo, los declaró culpables por los delitos de robo, asociación ilícita y secuestro.

CUARTO

Nuestro representado ha cumplido más de cinco años de prisión y por el delito más grave por el cual el jurado de conciencia lo encontró responsables, es viable la aplicación de una medida cautelar diferente a la privación de la libertad, que hoy día pesa sobre ellos, conforme a lo preceptuado en el artículo 2148-A, que establece:

"Artículo 2148-A. La detención preventiva será revocada por el juez sin más trámite, de oficio o a petición de parte, cuando se exceda el mínimo de pena que señala la ley por el delito que se el imputa, de conformidad con las constancias procesales. En estos casos, la detención será sustituida por otra medida cautelar personal de las señaladas en el artículo 2147-B del Código Judicial.

Las resoluciones que dicte el Órgano Judicial con el objeto de cumplir lo dispuesto en este artículo, no admitirá recurso alguno."

QUINTO

El Magistrado Ponente, luego del veredicto del jurado de conciencia debió decidir ésta situación inmediatamente, sin embargo, no se pronunció al respecto, manteniendo la...

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