Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Enero de 1998

PonenteROGELIO FÁBREGA Z
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema, en grado de apelación, la acción de Habeas Corpus interpuesto por la firma forense CASTILLO & CASTILLO-ABOGADOS en favor de C.A.B.R., sindicado por los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN ILÍCITA, en perjuicio de la señora E.M.M.C..

Sostiene la firma forense que en el presente año el sindicado fue capturado en compañía del señor I.R.G.R., a consecuencia del señalamiento que les hiciera la señora F.D.B., como estafadores, ante unidades del Departamento de Investigación e Información de la Policía Nacional (D.I.I.P.) de C..

Dos días después -30 de mayo- se presentó a las instalaciones de la P.T.J. de C., la señora E.M.M.C. para presentar formal denuncia criminal contra R.D.G., a quien le entregó la suma de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00) para la compra de un bus modelo C., y su cupo. En esa denuncia señaló a C.A.B.R. e I.G.R. como sus cómplices, toda vez que cuando se entrevistó con el señor D.G., éste estuvo acompañado algunas veces de BYNOE RAMÍREZ, y otras por G.R..

Señala, por otra parte, que el funcionario instructor catalogó como coautoría ésta última circunstancia -además de imputarlo como autor del delito de asociación ilícita-, y por dicha razón solicitó la sustitución de la detención preventiva por otra medida cautelar.

Considera el actor que debe aplicarse a BYNOE RAMÍREZ una medida cautelar distinta a la detención preventiva, ya que la ley establece otras medidas cautelares menos rigurosa, que la naturaleza de los hechos ilícitos que se le atribuyen, la sanción prevista para esos hechos y las circunstancias de su captura, indican -a su juicio- que no es aplicable el contenido de los artículos 2148 y 2149 del Código Judicial.

No está de acuerdo la firma accionante con el criterio del MINISTERIO PÚBLICO ni del juzgador, en el sentido de que se verificó la flagrancia cuando B.R.R. se disponía a recibir una suma de dinero de la señora F.D.B., producto de la estafa, porque el hecho de que existan otros sumarios contra el detenido, no es óbice para que sean considerados independientemente al sumario que nos ocupa.

Tampoco está de acuerdo porque no se dio flagrancia, ya que B.R. fue detenido el 28 de mayo, y la denuncia formulada por la señora E.M. fue presentada el 30 de mayo, cuando los sindicados tenían dos (2) días detenidos; además, el hecho ocurrido contra la señora FELÍCITA DE B. no puede ser relacionado con la denuncia presentada por la señora E.M.M...

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