Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Junio de 1999

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el cuadernillo contentivo de la acción de habeas corpus interpuesta por el licenciado J.R.F. a favor de J.M.S., contra el Juez Primero de Circuito, Ramo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La resolución recurrida es la fechada diecinueve (19) de mayo de 1999, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia declaró legales las medidas cautelares personales aplicadas a M.S., con base en lo siguiente:

"... la única limitante contemplada en cuanto a la aplicación de medidas cautelares personales es el artículo 2148 del Código Judicial, por cuanto restringe la aplicación de la detención preventiva para aquellos delitos cuya pena mínima sea de dos o mas (sic) años de prisión, es decir a contrario sensu, cuando la cuantía es menor de lo indicado anteriormente no es procedente tal medida cautelar personal.

  1. No obstante, los artículos 2147-C Literal (sic) c y el 2148-A (adicionado por el artículo 1º de la Ley 43 de 1997) del Código Judicial, no excluye la posibilidad de aplicar otras medidas cautelares personales cuando el delito no permita la detención preventiva.

  2. Ahora bien, en el proceso bajo examen un tribunal competente ha fijado medidas cautelares personales explicando las razones que la justifican y, el abogado defensor al momento de la notificación personal no presentó recurso alguno, pues el auto de enjuiciamiento no es apelable, pero la parte correspondiente a la fijación de medidas cautelares permite el recurso de apelación según lo previsto en el párrafo final del artículo 2147-B del Código Judicial, el cual una vez sustentado debe concederse en el efecto diferido, esto significa que no suspende el proceso, porque deben remitirse copias al Superior para surtir la alzada, aunque suspende los efectos de lo impugnado (artículo 1123 ordinal 3º)." (lo resaltado es nuestro).

Por su parte el licenciado FONSECA, al sustentar su apelación, señala que el delito por el cual se sindica a su representado es el de Lesiones Personales previsto en el artículo 136 del Código Penal que tiene una pena mínima de un (1) año de prisión y ello significa que "una persona que se encuentre procesada como posible autor, cómplice o instigador del delito de Lesiones Personales, no puede ser sometida a la aplicación de Medidas Cautelares, sean éstas de Detenciones Preventivas o alguna de las Medidas consagradas en el artículo 2147 del Código Judicial, toda vez que...

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