Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Marzo de 1995

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.E.D. presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de habeas corpus contra el F.A. de la República y en favor de A.L.C., investigado por la supuesta comisión del delito de HURTO.

De acuerdo con el licenciado D., contra su patrocinado "No existe orden de detención dictada por autoridad sin embargo, se le mantiene detenido a órdenes del Fiscal Auxiliar de la República ... sin haberse probado, ni la pre existencia del bien, ni presentarse testigos oculares del hecho denunciado ..." (fs. 1 y 2). Señala finalmente que la medida restrictiva de libertad que sufre L.C. infringe el debido proceso y las garantías individuales consagradas en el artículo 22 de nuestra Carta Fundamental.

Una vez acogida la demanda se concedió el mandamiento de habeas corpus y se requirió de la autoridad acusada el envío del informe de que trata el artículo 2582 del Código Judicial, orden que fue cumplida mediante oficio Nº 4261 del 8 de marzo de 1995, en el que se comunica que:

"1. No es cierto que se haya ordenado la detención preventiva del señor ALEXSI (sic) LEDEZMA CEDEÑO.

  1. En virtud de lo anterior no existen motivos de hecho ni de derecho.

  2. El señor L.C. se encuentra sindicado por el delito de H. en perjuicio de la Compañía Distribuidora Del Pacifico, Sucursal El Dorado.

La denuncia fue presentada por el señor L.E.P.R., Gerente de Ventas de esa compañía.

Se desprende de la denuncia que lo hurtado asciende a la suma de B/.150.00 y que el imputado es empleado de dicho local, por lo que la figura que se configura es la tipificada en el numeral 5 del artículo 183 del Código Penal y como quiera que tiene señalada como sanción una pena de prisión de 20 a 50 meses, se procedió a aplicarle las medidas cautelares establecidas en los numerales a y b del artículo 2147 B del Código Judicial.

En consecuencia mediante el Oficio Nº 4127-FAR, fechado 8 de los corrientes, se dejo sin efecto su aprehensión" (f. 5).

El anterior informe deja evidenciado que L.C. no se encuentra privado de su libertad en ningún centro penitenciario, como sostiene el recurrente. Sin embargo, se comprueba que sobre su persona pesan medidas cautelares de carácter personal que afectan su libertad ambulatoria, como lo son las establecidas en los numerales a) y b) del artículo 2147-B del Código judicial. Ello hace necesario examinar la resolución del 8 de marzo de 1995, con el objeto de determinar si a los fines de las medidas decretadas se encuentran cumplidas las...

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