Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Abril de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución24 de Abril de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado E.P.I. ha formalizado apelación contra la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Superior fechada dieciocho (18) de marzo de 1996, mediante la cual se declaró LEGAL la detención preventiva de su representado el señor E.C.S..

El Segundo Tribunal Superior sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:

"...

Por esa situación de violencia y previendo males mayores, ocasiona la resolución de 4 de marzo de 1996 (fs. 35-39). Es cierto que el artículo 2148 del Código Judicial, establece que la detención corresponde en aquellos ilícitos que tienen previsto sanción mínima de dos años de prisión, pero esa disposición no debe verse en forma aislada sino que el artículo 2147 C. acápite c) del mismo texto legal faculta al funcionario de instrucción a decretar cualesquiera de las medidas cautelares, en circunstancias especiales como el caso sub júdice, en donde el señor C.S. no ha reflexionado cuando desde el 30 de junio de 1994 (fs. 13) el señor C. de Pacora les impuso fianza de Paz y Buena Conducta y la quebrantó.

Es innegable de acuerdo a lo recopilado que la menor de 13 años Y.I.C.C., hija de los involucrados está presenciando el maltrato físico y psicológico que su padre le infiere a su madre, incidentes desagradables que presencia al igual que su hermano (fs. 25-27), esto implica que la detención tiene fundamento legal, puesto que no se está conculcando ninguna garantía constitucional, procesal o sustantiva penal, que la orden dada y cumplida emana de funcionario de instrucción competente, en el ejercicio de sus facultades y con todas las formalidades legales, mereciendo desatarse esta acción en contra de las aspiraciones del petente." (Fs. 11 y 12).

Por su parte el recurrente expresa su inconformidad con el fallo impugnado básicamente, en lo siguiente:

"...

TERCERO

En la misma página, tercera, la resolución recurrida presenta como fundamento de la detención preventiva, en el último párrafo, el hecho que los hijos de los esposos C. han presenciado los supuestos malos tratos infringidos por su padre a su madre. Suponiendo incluso que tal circunstancia sea correcta no observamos el fundamento planteado toda vez que el único supuesto de detención preventiva en el delito de violencia intrafamiliar se encuentra contemplado en el artículo 215-B del Código Judicial que expresamente señala que debe concurrir el debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano, o una señal visible a...

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