Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Mayo de 1996
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 1996 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La firma forense Q., M. y Asociados, actuando en representación de I.G.G., ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia expedida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, el 19 de abril de 1996, mediante la cual declara legal la detención de la cual es objeto el señor G..
El Segundo Tribunal Superior de Justicia decretó legal la detención preventiva del señor G., dado que a su criterio, la situación jurídica del sindicado fue dilucidada en el auto de enjuiciamiento, pues, existe tanto el testimonio de la querellante y de la afectada que lo involucran como autor del delito violación, como el examen practicado a la joven en el Instituto de Medicina Legal.
A fojas 16 a 20 del expediente, aparece el escrito de apelación presentado por la firma apoderada judicial de la parte actora, cuyo texto es el siguiente:
"... La Ley 1 de 1995 que fue expedida dentro de un contexto en el que se cuestionaba duramente la mora judicial y, sobre todo, el extenso período de duración de los procesos penales introdujo, con una filosofía simplificadora de trámites procesales, algunas reformas al procedimiento penal. Así, en su artículo se dispuso que la decisión mediante la cual se formulan cargos al imputado (auto de enjuiciamiento) no admite recurso alguno y, además, la comunicación que de esa decisión haga el J. en el acto de audiencia surte todos los efectos de la notificación para las partes presentes (artículo 21 de la Ley 1 de 3 de enero de 1995).
Estas reformas han generado alguna confusión pues, algunos funcionarios han entendido que si en el acto formal (resolución) ya sea oral o escrito en el que se formulen cargos al procesado (auto de enjuiciamiento) se adoptan concomitantemente otras decisiones jurisdiccionales, respecto de todas ellas no cabe recurso alguno, lo cual evidentemente constituye una interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 1 citada.
En el caso sub-júdice la señora Juez Tercera de Circuito de lo Penal de Primer Circuito Judicial al concluir el acto de audiencia preliminar dicta una resolución que contiene dos decisiones a saber:
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La formulación de cargos al procesado I.G.G. como presunto infractor de disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Título VI del Libro II del Código Penal, es decir, por el delito de violación carnal en perjuicio de R.M.P..
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La decisión de sustituir la medida cautelar previamente aplicada al imputado G.G. por su detención preventiva.
Ahora bien, ciertamente la primera de las decisiones anotadas (auto de enjuiciamiento), de acuerdo con el texto del artículo 21 de la Ley 1 de 1995 no admite recurso alguno, pero por lo que toca a la segunda (sustitución de la medida cautelar por la detención preventiva) de conformidad con lo que señala el último párrafo del artículo 2147-B del Código Judicial, la misma es apelable en el efecto diferido lo que significa, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 1123 ibídem que...
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