Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Noviembre de 1995

PonenteELOY ALFARO DE ALBA
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.V.A. ha interpuesto recurso de Apelación contra el Auto de 13 de octubre de 1995 del Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial dictada dentro de la acción de Habeas Corpus a favor de J.R.A. FUENTES contra Fiscal Séptimo del Primer Circuito Judicial.

Para fundamentar la decisión apelada el Tribunal Colegiado expresó las siguientes consideraciones:

"Conforme a las reglas de reparto, el expediente de marras quedó adjudicado a la Fiscalía Séptima del Primer Circuito Judicial el 3 de octubre de 1995; razón por la cual fue esta funcionaria la que respondió el mandamiento de habeas corpus de rigor (fs. 87 del expediente principal).

De fojas 72 a 79 reposa la orden de detención preventiva decretada por el Agente de Instrucción Delegado contra J.A., en virtud de su gravísima vinculación en el delito de hurto con forzamiento o fractura.

Al estudiar el acervo probatorio, la Sala observa que cobra importancia en esta causa, los testimonios de L.B.M. y R.D.A., quienes laboraban en el local de la Casa de las Baterías, en Chiriquí, que según el propio J. informó, era para una M., color rojo; A. añadió que A. acostumbraba a presentarse a esa empresa en distintos vehículos, casi nuevos. Previo a ello, el informe de investigaciones de fojas 8 pone de manifiesto, que el S.A.P. logró ver en dicho automóvil, en Chiriquí, documentos a nombre del señor D.L.M..

Es concordante también el hecho, de que los prenombrados testigos hayan afirmado que A. solicitó que se remitiera desde Panamá, un giro a la sucursal del Banco Nacional de Panamá, en Paso Canoa, siendo éste aprehendido en los momentos en que retiraba el mismo.

No obstante, en cuanto a la calificación provisional del ilícito investigado, es importante advertir, que el informe de comisión datado el 30 de agosto del año en curso, y asignado por los Detectives H.G. y J.M. indica, que pudieron observar por percepción propia, que la puerta del conductor del vehículo de marras no tenía cerradura, que la misma había sido arrancada (fs. 21).

Esta situación permite colegir, que el delito subjúdice posee la agravante de la penetración o fractura ejecutada para forzar la puerta que protegía dicho bien mueble; conducta que conlleva pena mínima de 30 meses de prisión, de acuerdo a lo normado en el numeral 3º del artículo 184 del Código Penal.

Esta punición excede del extremo estipulado en el artículo 2148 del Código Judicial; por lo que procede la detención preventiva...

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