Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Abril de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución25 de Abril de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema, la acción de habeas corpus interpuesta por la señora T.R. DE SIERRA a favor de J.S.P. y contra la Juez Décimo Tercera del Circuito Penal de Panamá.

El cuadernillo proviene del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, luego de que éste declarara LEGAL la detención de SIERRA PERALTA mediante sentencia de doce (12) de marzo de 1996, la cual en su parte pertinente indica lo siguiente:

"...

El proceso bajo examen ha sido calificado en la fase intermedia con un enjuiciamiento criminal contra el señor SIERRA y otros imputados, quienes están vinculados con el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, tipificado en el Capítulo V, Título VII, Libro Segundo del Código Penal. La resolución de enjuiciamiento está debidamente ejecutoriada y constan suficientes pruebas para vincular al señor SIERRA con el hecho punible, no sólo la declaración del señor CAICEDO, también la diligencia de allanamiento practicada a la residencia del señor SIERRA, además no debe revisarse una resolución de enjuiciamiento a través de una demanda de habeas corpus. ...

Tampoco debe ventilarse en un proceso de habeas corpus el reemplazo de la medida cautelar personal de detención preventiva por otra u otras, porque ese asunto debe ser debatido a través de los incidentes o acciones legales correspondientes.

No consta en el proceso que el señor imputado SIERRA esté afectado por una enfermedad de gravedad y, de ser así, deben utilizarse las acciones legales correspondientes, además la diabetes no es una enfermedad que constituye fundamento para declarar ilegal una detención preventiva.

Ahora bien, en el proceso bajo examen, el negocio es del conocimiento de autoridad competente, está debidamente acreditada la existencia del hecho punible a través de los medios probatorios idóneos permitidos por el artículo 2073 del Código Judicial, el procesado ha sido enjuiciado y se le garantiza el debido proceso, por tanto, constan graves indicios en su contra, el delito imputado permite la detención preventiva porque la pena mínima no es menor de dos años de prisión, en consecuencia, están satisfechos los requisitos legales contemplados por el artículo 2159 del Código Judicial para sustentar la medida cautelar personal cuestionada." (Fs. 36 y 37).

Por su parte, la recurrente se limita, en su escrito de apelación, visible a foja 43 del cuadernillo, a señalar lo delicado del estado de salud del señor SIERRA:

"...

A...

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