Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Noviembre de 1999

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación llegó a este Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de Hábeas Corpus Preventivo propuesto por la Licenciada Y.N.G.G. a favor de MANUEL CHANG LU contra la Resolución proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, calendada 29 de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró legal la medida cautelar personal de Impedimento de Salida del país sin la debida autorización judicial impuesta al señor M.C.L., por estar vinculado a un presunto delito contra la Fe Pública, en perjuicio del señor I.V..

El Segundo Tribunal Superior funda su decisión en que las medidas personales establecidas en el artículo 2147-B del Código Judicial, si bien implican limitación de un derecho fundamental, las mismas deben ser aplicadas adecuadamente con el fin que se persigue y, en sentido estricto de proporcionalidad, existe necesidad de la medida adoptada para con el imputado, a fin de que no se coloque fuera del alcance de las autoridades y así asegurar su presencia en el proceso, toda vez que la medida restrictiva está basada en la naturaleza del delito (lesión patrimonial) con el giro del cheque sin provisión de fondos.

Por su parte, la disconformidad de la recurrente con la sentencia proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia radica en que se ha vulnerado el artículo 2147-F del Código Judicial, al considerar otras circunstancias diferentes a la pena determinada para el delito y así fundamentar la aplicación de la medida cautelar. También argumenta la Licenciada G.G. que en el fallo del A-Quo no se ha hecho una sustentación para justificar la limitación a la garantía del demandante en Hábeas Corpus cuando dice que "existe la necesidad de la medida adoptada" alegando una proporcionalidad con el delito investigado.

Continúa argumentando la recurrente que el delito no tiene pena de detención preventiva y menos aún se ha definido si existe delito o una relación mercantil donde se ha usado al Ministerio Público como un Agente de Cobro Coactivo a una obligación comercial existente entre el denunciante y quien entregó el cheque en garantía de pago.

Después de haber hecho un estudio exhaustivo al Hábeas Corpus en grado de apelación, observa el Pleno, en primer lugar, que la presente encuesta penal se origina con la denuncia suscrita por el señor I.V., por el delito de Expedición de Cheque sin Suficiente Provisión de Fondos en perjuicio de su persona.

Consta a fojas 45-47 del antecedente la declaración indagatoria...

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