Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Julio de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución29 de Julio de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce este Máximo Tribunal de Justicia, de la acción de Habeas Corpus propuesta en favor de R.G.G., contra el Fiscal Tercero de Circuito de Panamá.

LA RESOLUCION APELADA

El Segundo Tribunal Superior de Justicia, al conocer en primera instancia la acción propuesta, decidió mediante resolución de 26 de junio de 1998, declarar legal la orden de detención preventiva expedida en principio por la Fiscalía Auxiliar de la República mediante resolución motivada calendada 29 de abril de 1998, y mantenida por el Fiscal Tercero de Circuito mediante resolución de 22 de mayo de 1998, toda vez que en concepto del Tribunal existen suficientes elementos para mantener la medida aplicada.

Esta se dispuso dentro del sumario que se instruye por delito contra el pudor y la libertad sexual (Violación Carnal), en perjuicio de la joven F.B.S..

En efecto, en la sentencia objeto de alzada, el Tribunal A-quo señaló en lo medular de la decisión recurrida los siguiente:

  1. que pesan contra el señor G.G. los señalamientos directos que formulan tanto la presunta ofendida F.B.S. como su padre (denunciante), en el sentido de que R.G. es la persona que ultrajó carnalmente a la menor B.S. en dos ocasiones.

  2. que la existencia del hecho punible quedó comprobada a través de los medios idóneos permitidos por el artículo 2073 del Código Judicial;

  3. que la detención preventiva fue dispuesta en apego a las disposiciones legales que regentan la materia, por lo que los planteamientos del proponente de la acción de habeas corpus relativos a la no culpabilidad del encartado deberán ser analizados en la etapa correspondiente del proceso penal, pues se trata de aspectos ajenos a este juicio especial de naturaleza constitucional.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

El recurrente considera que la detención preventiva que sufre el señor R.G.G. es ilegal, por cuanto se hace imperante una calificación distinta del delito que se imputa al sindicado.

El proponente de esta acción indica que según las piezas procesales que reposan en el dosier, el señor G. no ha negado que existiese contacto sexual entre la menor FIDEDIGNA BATISTA y su persona, pero que el delito que podría imputársele en el peor de los casos, es el contemplado en el artículo 219 del Código Penal (Seducción), no así la violación carnal, al no haber mediado violencia en la consumación del acceso carnal. De lo anterior se desprende según el apelante, que la sanción punitiva mínima aplicable no alcanza los dos...

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